REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO 2.010.-
200° y 151°
Exp. 31.339
PARTES:
• DEMANDANTE: RANNIS CAROLINA RENGEL MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.269.308, respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 y 52.501, de este domicilio.
• DEMANDADO: DANY DANIEL LANZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.682.271, respectivamente y de este domicilio.-
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004, de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO Art. 185, causal 1° del Código Civil.
-I-
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observó el Tribunal lo siguiente:
En fecha 20 de Julio del año, 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, tal como consta en el folio (51) del presente expediente.-
En fecha 22 de Julio del 2.009, el abogado JESUS RODRIGUEZ, consigna diligencia donde acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente, como se evidencia en el folio (53).
En fecha 27 de Julio el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación del defensor judicial, abogado JESUS RODRIGUEZ.-
El 28 de Julio del 2.009, el Tribunal acuerda la citación del defensor judicial, tal como consta al folio (55).
El 05 de Agosto del 2.009, la ciudadana alguacil accidental MARIA ROJAS, consigna recibo de citación del defensor judicial, abogado JESUS RODRIGUEZ, consta en el folio (58).-
-II-
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, de defiende, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del Vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente, (a menos que la Ley así lo ordene) como lo establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe este Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, este Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.-
Lo antes expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
De tal suerte, que la conducta del Defensor Judicial en la presente causa, la condición del demandado fue agravada en vez de mejorada, todo lo contrario al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin ultimo, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212 de fecha 07 de Abril del 2.005, que al respecto estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negritas y cursitas del Tribunal)
Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oido en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, que es el caso que nos ocupa. El que la defensa en plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiera y si quiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuanta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare persona natural casada), por lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.-
-III-
Ahora bien el Defensor Judicial, una vez que se dio por citado, no contestó la demanda en el lapso correspondiente, siendo así, supone este Juzgador que con la simple aceptación por parte del Defensor Judicial, este quedará a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso, establece nuestro mas alto Tribunal en la Sala constitucional que reitera con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia número 531 de fecha 14 de abril de 2.005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones. Sentencia N° 65 de fecha 10 de febrero de 2.009. Ponencia del Magistrado. Francisco Carrasquero.
A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….”
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este Tribunal en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y a los fines de garantizar que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, REPONE LA CAUSA al estado de citar al defensor ad litem, a los fines de dar la contestación a la demanda, por cuanto ya acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, manteniéndose esta actuación en total vigencia. En consecuencia, se insta al mencionado Defensor Judicial a cumplir con su obligación o a prestar las excusas respectivas de su incumplimiento.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 31.339
Yosellys
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