REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

• DEMANDANTE: ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.482.850 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y/o JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRANCYS MILANO VASQUEZ y EFRAIN CASTRO BEJA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.976.020, 4.623.251, 9.428.784 Y 3.225.580, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.988, 44.989, 88.029 y 7.345 de este domicilio.

• DEMANDADO: JBARA TAREK MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.351.308 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.002 y 64.372 de este domicilio.

• MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 12 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, plenamente identificado e introducen escrito contentivo de Demanda de Vencimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, en contra del Ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“… Se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cuya copia certificada acompaño en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”, que celebre Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, con “EL DEMANDADO”, cuyo objeto es un inmueble constituido por un (01) Local comercial distinguido con el N° 28, Calle Ayacucho de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que me pertenece tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 11-12-2003, bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo 3, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado “B”.
Entre otras estipulaciones contractuales se convino literalmente en lo siguiente:
SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” el mencionado Local, por un tiempo de dos (02) años, comenzados a regir el presente contrato a partir de la siguiente fecha: El primero (01) de Octubre de el año 2005, hasta el primero (01) de Octubre de el año 2007, su duración se conviene y se acepta expresamente que es un termino fijo, es decir que solo es prorrogable mediante el acuerdo de las partes contratantes por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, no operándose así la Tacita reconducción, establecida en el artículo 1.600 C.C…”
… Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez, que tal y como se convino en la cláusula Segunda antes aludida, por cuanto ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia antes de la expiración del término contractual, en consecuencia operó de pleno derecho la prorroga legal de Un (01) año prevista en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual venció en fecha: 01 de Octubre de 2008, tal y como se convino en la cláusula SEGUNDA Contractual, no obstante y para que constatara en forma autentica mi voluntad de no querer prorrogar la relación arrendaticia el día 03 de octubre de 2007 procedía a notificar con la Notaria Publica de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas al demandado de manera que hubiera ningún tipo de duda sobre la prorroga del contrato y que se iniciaba la prorroga legal…
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1594 y 1.595 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicito se condenara al ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD a devolver el inmueble descrito anteriormente en las mismas condiciones en las cuales lo recibió; así como las costas, costos procesales y judiciales, así como los honorarios de los abogados…
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil ocho, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Caripe, Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio FRANCYS MILANO, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009).

Posteriormente, los días cuatro y ocho (08) de Mayo del Dos Mil Nueve, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año en cuestión, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fechada veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Ocho, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día dos (02) de Julio del Dos Mil Nueve, designó como Defensora Judicial a la Abogada ANA BARRETO.

A través de diligencia de fecha trece (13) de Julio del 2009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada ANA BARRETO.

Posteriormente el cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Nueve comparece ante la Sala de este Despacho el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y consigna Poder otorgado a su persona por el ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, quedando de ese modo tácitamente citado la parte demandada en el presente juicio.

Dentro de la oportunidad procesal, el Apoderado Judicial de la demandada consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:



“…debo insistir en la declaratoria de la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN el presente expediente, conforme se solicito anteriormente y pido su pronunciamiento, toda vez que atenta la presente acción contra el principio amparado por el ORDEN PUBLICO establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que al haberse renovado el contrato de arrendamiento el 01 de octubre del 2007, mal podria el actor NOTIFICAR DE LA NO PRORROGA DEL CONTRATO Y EL INICIO DE LA PRORROGA LEGAL EL DIA 03 DE OCTUBRE DEL 2007, en forma extemporánea y pretender que esta autorizado a SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO FORZOSO O JUDICIAL DEL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y así pido sea decidido con preeminencia, aunado a ello, consta de autos,que mi mandante obtuvo por vía cautelar PROTECCION DE AMPARO a traves de su homologo JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, siendo prohibitivo o atentatorio contra la referida medida PRETENDER desalojar a mi mandante del lugar que constituye el objeto de arrendamiento, ya que estaría incurriendo en DESACATO AL MANDATO JUDICIAL… Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION. Por ultimo rechazo, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante vigente desde el 01 de octubre del 2005 autenticado el 19 de julio del 2005 ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas que cursa en autos y establecido por espacio de dos (2) años no sea prorrogable; que la estipulación que solo es prorrogable mediante el acuerdo de las partes contratantes por escrito, con treinta días de anticipación, no constituya una condición de las denominadas como leonina por la doctrina y jurisprudencia patria; que la notificación realizada por actor a mi mandante en fecha 03 de octubre del 2007 tenga eficacia jurídica y no sea extemporánea…”

Llegado el día y la hora para que se celebrara el acto de contestación de la presente demanda compareció al mismo únicamente el Apoderado Judicial de la parte demandante el cual solicito fuera desestimado el escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante por cuanto fue presentado de manera extemporánea por prematura

En fecha trece (13) y catorce (14) de Agosto del Dos Mil Nueve, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el veintiuno (21) del mismo mes y año fueron agregadas la presentada por el demandado; las cuales fueron admitidas en fechas catorce (14) de Agosto y veintiocho (28) de Septiembre del mismo año en cuestión.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha once (11) de Diciembre del Dos Mil Tres bajo el N° 116, folio 117, observándose que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tienen como fidedigno.

2. Notificación de Vencimiento de la prorroga legal debidamente autenticada en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete por la Notaria Publica del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de la cual se desprende que dicha Notaria se traslado a la sede del local comercial anteriormente identificado en el cual se le notifica al ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, que tiene una prorroga legal a partir del día 02 de Octubre de 2007, hasta el día 01 de Octubre de 2008.

3. Documento de contrato de arrendamiento; debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, constituyendo un hecho admitido, la celebración del contrato de arrendamiento.

4. Diligencias de fechas cuatro (04) de Mayo del 2009, veintinueve (29) de Junio del 2009, cuatro (04) de Agosto del 2009, cinco (05) de Agosto del 2009, seis (06) de Agosto del 2009 las cuales forman parte de las actas que conforman el presente expediente; las mismas pueden favorecer o no a cualquiera de las partes y forman parte de las actas que forman el presente expediente, en consecuencia se tienen como fidedignas.

5. Copia simple del expediente signado con el N° 31428 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal y por cuanto provienen de un tribunal en el ejercicio pleno se tienen como fidedignas.

6. Decisión del Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario, Transito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Cuatro por cuanto la misma no fue dictada por ninguna Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia no resulta vinculante al momento de tomar decisiones en los otros Juzgados de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7. Solicitó al Tribunal, requerir informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la prueba de informe promovida, este Sentenciador debe indicar que tal y como consta en las actas del presente expediente, se recibió comunicación emitida por el Juzgado antes mencionado en la cual se observa que en el mismo cursa causa número 31428 de la nomenclatura interna de ese Juzgado intentada por el ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “PICASSO FASHION” contra el ciudadano ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, ambos plenamente identificado en autos, del mismo modo consta en las actas del presente expediente copia certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009) en la cual declaro Sin lugar la referida Querella Interdictal de Amparo y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.

8. Copia certificada de la Sentencia Definitiva en el Juicio de Interdicto de Amparo llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual dicho Juzgado declaro sin lugar la acción antes mencionada intentada por el hoy demandado en el presente juicio contra el hoy accionante y por cuanto ha criterio de este Juzgador no trae ningún elemento de convicción al presente juicio se desestima la misma y así se declara.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documento de contrato de arrendamiento; debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, constituyendo un hecho admitido, la celebración del contrato de arrendamiento.

2. Notificación del comienzo de la prorroga legal la cual fue debidamente autenticada por la Notaria Publica del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete y por cuanto la misma fue reconocida por las partes intervinientes en el presente proceso este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

3. Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual informa a este Juzgado que fue decretado Amparo Interdictal Posesorio a favor del ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD a lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma antes de ser decretada fue revisado que cumpliera una serie de requisitos establecidos por nuestra legislación para el decreto de la misma y así se declara.-

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La prorroga legal procede de pleno derecho en los contratos de arrendamientos, es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin la necesidad de la intervención de la administración publica inquilinaria para que la acuerde o no.

La prorroga legal obra de pleno derecho y así lo estipula expresamente el artículo 39 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario cuando expresa lo siguiente:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual tenia una fecha de vigencia desde el primero (01) de octubre del año dos mil cinco hasta el primero (01) de octubre del dos mil siete, la notificación de la no continuación de dicho contrato se produjo el día tres (03) de octubre del dos mil siete (2007)

Ahora bien, debemos determinar si el arrendador realizo el desahucio en tiempo oportuno y armonizar dicho desahucio con lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes, específicamente la cláusula segunda la cual es del tenor siguiente:

“…SEGUNDA: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” el mencionado local, por un tiempo de dos (02) años, comenzando a regir el presente contrato a partir de la siguiente fecha: El primero (01) de Octubre de el año 2005, hasta el primero (01) de Octubre de el año 2.007, su duración conviene y se acepta expresamente que es un término fijo, es decir, que solo es prorrogable mediante el acuerdo de las partes contratantes por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, no operándose así la Tácita reconducción, establecida en el Art. 1.600 C.C. “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar cada mes puntualmente, en la Oficina de “EL ARRENDADOR”, ubicada en la Avenida Bolívar N° 12 de Punta de Mata – Estado Monagas…”

En este sentido el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I; Publicaciones Universidad Catolica Andres Bello, Caracas, 2006 establece el desahucio posterior o impropio de la forma siguiente:

“ Puede afirmarse la existencia de un “desahucio posterior o impropio”, que pudiera significar la notificación que hace el arrendador al arrendatario al vencimiento de la prorroga legal a objeto de que el entregue el inmueble arrendado, a que se contrae el artículo 39 de LAI, y no otro significado podemos entender cuando el mismo establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Exigencia de entrega que también puede traducirse como si le dijera: “no te voy a tener más como arrendatario”, o una forma de despedirlo indicativa de la no continuidad de la relación arrendaticia; pues esa actitud comunicativa del arrendador se interpreta como quitar la confianza al arrendatario, deshacer la expectativa arrendaticia por efecto de la posible renovación. De la propia acepción del vocablo “desahucio” deviene la posibilidad del “desahucio posterior o impropio” que puede tener lugar luego de la conclusión del término o plazo prefijado por la prorroga legal.”




Por consiguiente, existe oposición del arrendador para que el arrendatario siga ocupando el inmueble; lo cual quedo demostrado en la notificación realizada por la Notaria Publica del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete, lo cual fue aportado al proceso y ratificada como prueba en el lapso correspondiente y valorada por este tribunal. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mismo tenía un (01) año de prorroga legal arrendaticio; año que esta suficientemente contado a partir del día dos (02) de Octubre del Dos Mil Siete, por consiguiente se encuentra vencido dicho lapso y por los argumentos anteriormente esgrimido, es concluyente para quien aquí decide concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Vencimiento de Prorroga Legal, incoada por el ciudadano ALBERTO YIBIRIN DAHDAH ya identificado, contra el ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, igualmente identificado. En consecuencia

PRIMERO: Se ordena al ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, a entregar al ciudadano ALBERTO YIBIRIN DAHDAH el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 28, Calle Ayacucho de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) de Julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 13336
GP / Mbrs