REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°

DEMANDANTE: ANGEL RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ HERNANDEZ, MARIA GABRIELA VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL LUIS VELASQUEZ HERNADEZ y MAIRA ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.371.251, 8.371.250, 6.633.279, 10.302.421, 10.302.445, 10.831.974, 10.831.975 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.335.686, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 59.874 y de este domicilio

DEMANDADOS: HAKIN SAMI MIKHAEL y GLADYS JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 23.534.961 y 3.347.924 y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: CESAR AUGUSTO BOADA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.243 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA)

EXPEDIENTE: 10.313

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la TERCERIA interpuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de Co apoderado de los Ciudadanos ANGEL RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ HERNANDEZ, MARIA GABRIELA VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL LUIS VELASQUEZ HERNADEZ y MAIRA ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ; interpuesta en conformidad con el Ordinal 1° del artículo 370 y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Tribunal y por cuanto su poderdantes no responde de recurso legal alguno para lograr la desafectación del inmueble que le es propio es por lo cual acude a demandar y efecto demanda, a los Ciudadanos HAKIN SAMI MIKHAEL y GLADYS JIMENEZ parte demandante y demandada respectivamente en el juicio principal que motivo la presente acción de TERCERIA, por cuanto se pretende ejecutar la sentencia recaída en el Expediente signado con el Nro. 10.313, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia por motivo de Juicio de COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento INTIMATORIO, fundamentado en letra de cambio seguido por el Abogado ISRAEL PEREZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.306.385, INPRE ABOGADO Nro. 64.635, quien actuó con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano HAKIN SAMI MIKHAEL, contra la ciudadana GLADYS JIMENEZ, por haberse dictado sentencia que declaro CON LUGAR la acción incoada en fecha 23/02/2007, y habiendo quedado definitivamente firme en conformidad con solicitud formulada por el actor en fecha 16/04/2007, y habiéndose decretado el EMBARGO EJECUTIVO sobre el INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida. Casa ubicada en la carrera 18 Nro. 142 de la Urbanización el Paraíso de esta Ciudad de Maturín, construida con paredes frisadas, piso de cemento y en parte de Granito techo de estructura metálicas y de zinc, Puerta y ventanas de hierro, constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, zaguán; así como también la parcela que le sirve de asiento con una superficie de Doscientos un metros cuadrados con noventa y tres centímetros (201,93 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE; con la carrera 18 del Paraíso, que es su frente en Nueve metros con cuarenta y cinco Centímetros (9.45MTS) SUR: con casa que es, o fue de MANUEL HERNANDEZ; que es su fondo en nueve metros con Sesenta Centímetros (9.70Mts); ESTE: con casa que es, o fue de LORENZA DE BASTARDO en Veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts); OESTE: con casa que es, o fue del Dr. TORRES FARIAS: con Veintiún metros con veinte centímetros (20.20 Mts); dicho Inmueble es propiedad de los accionantes en tercería, en virtud de venta que le otorgarse la ciudadana GLADYS JIMENEZ, según documento autenticado el 18 de Enero del 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 4, de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas. Y estima la presente demanda en conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (180.000,00), solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia por cuanto la presente tercería aparece fundada en instrumento público, el cual fue anexado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1347 del Cogido Civil, en virtud de haber sido autorizado por un notario público, funcionario que tiene facultad para dar fe pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 22 de Diciembre de 2006, en Gaceta oficial extra ordinaria Nro. 5833 y en conformidad en lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento civil, hace formal oposición a la ejecución de la sentencia y solicito la suspensión del proceso iniciado, consignando expediente Nro. 10.313, contentivo del juicio principal que motiva la presente tercería, solicita que la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según oficio Nro., 2810, dirigido al Registrador Subalterno.
En fecha 07 de Mayo del 2008, se admitió la presente tercería, se emplazo a los Ciudadanos HAKIM SAMI MIKHAEL y GLADYS JIMENEZ, para que comparecieran en plazo de veinte días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última consignación de los demandados a dar contestación a la demanda; suspendiéndose la ejecución de la sentencia definitiva tal como riela inserto al folio doce (12), en autos motivados. En fecha 5 de Junio del 2008 el Abogado ISRRAEL PEREZ A., apelo del auto emanado por este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2008, por no estar conforme con el contenido del mismo, oyéndose la misma en un solo efecto. Al folio veinticinco (25) riela inserta diligencia del Ciudadano CARLOS NAVARRO en su carácter de Alguacil de este Tribunal donde da cuenta que se traslado a la Calle Colon casa N° 288 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde encontró a la ciudadana GLADYS JIMENEZ parte demandada en el Juicio de tercería que esta signado con el Nro. 10313, a quien impuso de la citación y la misma se negó a firmar, alegando que lo tendría que consultar con su Abogado, así mismo entrego copia de la Boleta y Compulsa para que gestione su respectiva defensa; también consigno Boleta donde deja constancia que el ciudadano HAKIM SAMI MIKHAEL, parte codemandada en este procedimiento a pesar de que se busco en varias oportunidades en la Avenida Bolívar edificio Yanet, frente al Banco Venezuela de esta ciudad de Maturín, el mismo no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación para el momento de su citación. A solicitud de partes se libro cartel de citación en conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil; se le nombro como defensor judicial al Abogado CESAR AUGUSTO BOADA; quien después de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, dio contestación en los términos siguientes: A pesar de haber realizado el esfuerzo necesario para ubicar a los demandados agotando todas las vías, esto es trasladarse a la calle Colon Nro. 288 y al edificio Yanet frente al banco Venezuela, no habiendo obtenido respuesta de ningún tipo, entonces procedió a publicar en la prensa local específicamente en el diario EL SOL, de fecha 21 de Marzo del 2009, con la intención de ubicar a los demandados lo cual le fue imposible, por lo que en defensa y resguardo de los derechos rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que se sustento la demanda de tercería y solicito fuere declara SIN LUGAR; presentando ambas partes pruebas de la forma siguiente; el Abogado CESAR AUGUSTO BOADA reprodujo el mérito favorable de los autos; el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ invoco e hizo valer PRIMERO: el mérito probatorio que emerge del documento producido acompañado y marcado con la letra “A” con el libelo de demanda de tercería; por tratarse de instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de Tercero según el artículo 1359 del Código Civil, Instrumento que fue autenticado en fecha 21 de Abril del 2008 bajo en nro. 61, tomo 66 en la Notaria Pública segunda de la Notaria Publica de Maturín; SEGUNDO: El mérito probatorio que emerge del instrumento producido constante de dos (2)folios útiles marcados con la letra “B” acompañado con el libelo de demanda de TERCERIA; instrumento publico a tenor de lo estipulado en el artículo 1357 del código civil; por haber sido autorizada por un notario público con facultad para dar fe pública; el cual hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros el hecho jurídico que contiene a tenor de lo dispuesto en el articulo 1357 eiusdem, con lo cual queda demostrado en contrato celebrado entre la ciudadana GLADYS JIMENEZ que dio en venta a su representado dicho Inmueble. TERCERO: Invoco el mérito probatorio que emerge del libelo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por el ciudadano HAKIM SAMI MICKAEL; con lo cual pretende probar que el escrito liberar fue consignado con posterioridad a la fecha de que la ciudadana GLADYS JIMENEZ había vendido a su representado mediante documento autenticado el inmueble objeto de ejecución en el juicio principal y con lo cual pretende dejar demostrado la propiedad de su representados sobre el inmueble con exclusión a cualquier otra persona; CUARTO: Invoco el mérito probatorio de la forma genérica como el demandado, contesta la demanda sin dar cumplimiento al artículo 361 del código de procedimiento civil y alega la cuasi confesión ficta; admitidas las pruebas el Abogado ROBINSON NARVAEZ presento sus informes en los cuales arguyo a su favor que quedo plenamente demostrada la propiedad de su representada sobre el inmueble que se pretende ejecutar y a la cual hizo oposición mediante la tercería presentada y que es objeto de decisión.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos y en virtud del cumulo y gran volumen de causas que maneja este Tribunal lo cual justifica ampliamente que la sentencia se produzca fuera de lapso; lo cual está justificado en resolución de SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Abril del 2009; en la cual se regulo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud del colapso que presentan estos Tribunales otorgándoles ciertas competencias a los Tribunales de Municipio por lo cual se hace necesaria la Notificación a las partes de esta decisión.

MOTIVA
La intervención de Terceros regulada en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil permite al tercero intervenir en la causa pendiente en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
La sala de casación civil, expediente 00-070, de fecha 15 de Noviembre del 2000, ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del código del procedimiento civil y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución “… En este orden de ideas la sala sostiene que la oportunidad para que estos terceros intervengan en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución; toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución; una vez concluidas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso y por mandato del artículo 584 del mismo código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria. En el presente caso el demandante en tercería lo hizo con fundamento en ordinal 1° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, siendo competente este Juzgado tal como lo invoco el actor en Tercería por así disponerlo el articulo 371 eiusdem y en conformidad con el artículo 376 se opuso a la ejecución de la sentencia, pidió fuere suspendido el proceso iniciado considerando este Juzgador que la Tercería fue propuesta de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Y así se declara.
Ahora bien en relación a la carga de la prueba el artículo 506 del código de procedimiento civil, dispone “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”…
De la norma dimana lo siguiente: quien afirma hechos le corresponde demostrarlos; Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de sus pruebas, por parte de quien niega, por distribución de la carga de la prueba y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en que las partes no están contestes. El principio procesal de la comunidad de la prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio con independencia del sujeto procesal que la haya producido; por su parte, la apreciación de las pruebas se hacen conforme a la regla de la sala critica, salvo aquellas en que la misma tenga una regla de valoración especial expresamente establecida en la ley, tal como ocurre en el caso de documento públicos, en el de la confesión judicial y extra judicial; corresponde en consecuencia el análisis y la valoración de las pruebas producidas por la partes, y todas aquellas que válidamente fueron incorporadas al proceso. Esto en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil, lo cual pasamos hacer de la forma siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDADO Y DEL DEMANDANTE
El Abogado CESAR AUGUSTO BOADA reprodujo el mérito favorable de los autos; el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ invoco e hizo valer PRIMERO: el mérito probatorio que emerge del documento producido acompañado y marcado con la letra “A” con el libelo de demanda de tercería; por tratarse de instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso, por lo cual hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros según el artículo 1359 del Código Civil, Instrumento que fue autenticado en fecha 21 de Abril del 2008 bajo en No. 61, tomo 66 en la Notaria Pública Segunda de Maturín; SEGUNDO: El mérito probatorio que emerge del instrumento producido constante de dos (2)folios útiles marcados con la letra “B” acompañado con el libelo de demanda de tercería; instrumento público a tenor de lo estipulado en el artículo 1357 del código civil; por haber sido autorizada por un notario público con facultad para dar fe pública; el cual hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros, el hecho jurídico que contiene a tenor de lo dispuesto en el articulo 1357 eiusdem, con lo cual queda demostrado el contrato celebrado entre la ciudadana GLADYS JIMENEZ, quien dio en venta a sus representados dicho Inmueble. TERCERO: Invoco el mérito probatorio que emerge del libelo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por el ciudadano HAKIM SAMI MICKAEL; con lo cual pretende probar que el escrito liberar fue consignado con posterioridad a la fecha de que la ciudadana GLADYS JIMENEZ había vendido a su representado mediante documento autenticado, el inmueble objeto de ejecución en el juicio principal y con lo cual pretende dejar demostrado la propiedad de sus representados sobre el inmueble, con exclusión a cualquier otra persona; CUARTO: Invoco el mérito probatorio de la forma genérica como el demandado contesta la demanda sin dar cumplimiento al artículo 361 del código de procedimiento civil y alega la cuasi confesión ficta; admitidas las pruebas el Abogado ROBINSON NARVAEZ presento sus informes en los cuales arguyo a su favor; haber quedado plenamente demostrada la propiedad de su representada sobre el inmueble que se pretende ejecutar y a la cual hizo oposición mediante la tercería presentada y que es objeto de decisión.
Valoración: es criterio reiterado que el mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; por lo cual no pude otorgarse valor probatorio. Y así se declara.
En relación a documento acompañado con el libelo, marcado con la letra “A”, se observa que el mismo contiene poder otorgado por los demandantes a los abogados en ejercicio RAFAEL NARVAEZ TENIAS Y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ; se trata de documento debidamente autenticado, en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el documento fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizo, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno por no haberse impugnado por el adversario en la oportunidad legal. Y así se declara.
El documento marcado con la letra “B”, se observa que el mismo contiene venta pura y simple, perfecta e irrevocable, donde la ciudadana GLADYS JIMENEZ, vende a los co-demandantes, el mismo bien objeto de esta tercería, el cual fue embargado ejecutivamente el mismo fue autenticado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, documento que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; y en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el documento fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público, con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se autorizo, en armonía con el artículo 429 dl Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Y así se declara.
En relación al libelo de demanda sobre el expediente por cobro de Bolívares vía intimatoria, dicha demanda fue interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2005, mientras que la venta efectuada por la ciudadana GLADYS JIMENEZ, se autentico en fecha 18 de Enero de 2005; es decir anterior a la interposición de la demanda, donde ya existe decisión firme, la cual se pretende ejecutar sobre el bien, que origino la presente tercería, hecho de suma importancia en la solución de la presente controversia, ya que para el momento de interponer la acción de cobro de bolívares, el bien no le pertenecía a la demandada ciudadana GLADYS JIMENEZ. Por consiguiente mal podría el demandante vencedor en el juicio principal ejecutar sobre un bien que ya no pertenece al demandado totalmente vencido; los demandantes en tercería tienen derechos sobre el bien, sobre el cual se pretende la ejecución, no se puede pretender hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio; los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades; si bien es cierto la propiedad de los bienes inmuebles consta con la inscripción en el registro respectivo, no es menos cierto que la ciudadana GLADYS JIMENEZ, ya había vendido el inmueble objeto de La controversia a los accionantes en tercería, lo que resulta suspicaz, pues la accionante en el juicio principal por motivo de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio, fundamentado en letra de cambio, al tener conocimiento que la demandada ciudadana GLADYS JIMENEZ, había vendido con anterioridad el bien inmueble, debió ejecutar sobre otro bien inmueble y no el que le pertenece a los actores por haberlo adquirido con anterioridad. En este caso en particular el inmueble objeto de la tercería se encuentra fuera de los bienes propiedad de la ejecutada, y por lo tanto no puede el ganador en el juicio principal ejecutar sobre dicho inmueble, correspondiéndole señalar otros bienes para lograr la ejecución, pero no sobre el inmueble de marras por cuanto no le pertenece a la ciudadana GLADYS JIMENEZ. En base a lo anterior la presente tercería debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tercería incoada por los ciudadanos: ANGEL RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ HERNANDEZ, MARIA GABRIELA VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL LUIS VELASQUEZ HERNADEZ y MAIRA ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.371.251, 8.371.250, 6.633.279, 10.302.421, 10.302.445, 10.831.974, 10.831.975. SEGUNDO: Se tiene como propietarios a los ciudadanos: ANGEL RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ HERNANDEZ, MARIA GABRIELA VELASQUEZ HERNANDEZ, LUISA MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL LUIS VELASQUEZ HERNADEZ y MAIRA ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ, del INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida. Casa ubicada en la carrera 18 Nro. 142 de la Urbanización el Paraíso de esta Ciudad de Maturín, construida con paredes frisadas, piso de cemento y en parte de Granito techo de estructura metálicas y de zinc, Puerta y ventanas de hierro, constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, zaguán; así como también la parcela que le sirve de asiento con una superficie de Doscientos un metros cuadrados con noventa y tres centímetros (201,93 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE; con la carrera 18 del Paraíso, que es su frente en Nueve metros con cuarenta y cinco Centímetros (9.45MTS) SUR: con casa que es, o fue de MANUEL HERNANDEZ; que es su fondo en nueve metros con Sesenta Centímetros (9.70Mts); ESTE: con casa que es, o fue de LORENZA DE BASTARDO en Veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts); OESTE: con casa que es, o fue del Dr. TORRES FARIAS: con Veintiún metros con veinte centímetros (20.20 Mts); dicho Inmueble es propiedad de los accionantes en tercería, en virtud de venta que le otorgarse la ciudadana GLADYS JIMENEZ, según documento autenticado el 18 de Enero del 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 4, de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas. Por lo tanto no puede ejecutarse sobre dicho inmueble la sentencia que declaro firme el decreto de intimación de fecha 22 de Febrero de 2007, emanado de este mismo Tribunal. Se deja sin efecto el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GP/