REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.

DEMANDADO: JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.453.799 de este domicilio

DEFENSORA JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.723.021, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.419 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar al Ciudadano JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:


“…Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dieciocho (18) de enero del dos mil seis (2.006) y archivada bajo el Nº 141, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2.005), el Ciudadano JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.453.799 domiciliado en la ciudad de Caripito Estado Monagas, compró a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: VOLKWASGEN; Modelo: GOL COMFORT 5P 1.8 SINC, Año: 2.006, Color: BLANCO GLACIAL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: UDH362542, Serial de Carrocería: 9BWCC05X26P000260; Placa: NAT-21K.
Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00), anteriores al 1º de Enero de 2.008, equivalente a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.500,00), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,00); anteriores al 1º de Enero del año 2.008, equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.800,00, mas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00) anteriores al 1º de Enero del año 2.008, equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y UN FUERTES (Bs. 531,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 519.938,00), anteriores al 1º de Enero de 2.008, equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 519,93…
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas veintiocho (28) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.695,45) equivalente a CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.695.450,00) anteriores al 1° de enero de 2008,…
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano
JESUS AMAURYS QUILARUQE PHILLIPS, ya identificado para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…”
La presente demanda es admitida en fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha trece (13) de Mayo del año 2.009.

Posteriormente, el día Ocho (08) de junio del año Dos Mil Nueve (2.009), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha once del mes y año en cuestión.

Por diligencia de fecha seis (06) de julio del Dos Mil Nueve (2.009), la apoderada judicial de la demandante solicitó se fijara oportunidad con el fin de practicar el traslado de la Secretaria de este Despacho, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, por lo que el diez (10) de febrero del dos mil diez (2010), se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada once (11) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada ANA ALICIA BARRETO.

A través de diligencia de fecha 13 de Mayo del presente año, la Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada, aceptando éste el cargo en fecha 18 de Mayo del año 2.010.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por el Abogado, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco mercantil C.A (Banco Universal), parte actora, por motivo de Resolucion de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de mi defendido ciudadano JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS…

Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto de fecha veintitrés y veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Diez (2.010).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por yanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” y JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 15 al 18, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” contra el ciudadano JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dieciocho (18) de enero del 2006, anotado bajo el No. 141.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JESUS AMAURYS QUILARQUE PHILLIPS, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.”, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12765
GP / Mbrs