REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200º y 151º
QUERELLANTE: QIUYU FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.421.872 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.026.359, 11.335.939 y 9.178.763, Abogados en ejercicio inscritos bajo los Nos. 14.832, 99.927 y 100.440 de este domicilio.
QUERELLADOS: MAIKER PALMA SALAZAR, ARQUIMEDEZ HERNANDEZ e IRMA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.538.454, 13.655.346 y 12.804.626 ce este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.723.021, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.419 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
MOTIVA
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Ocho, se admite Querella Interdictal de Despojo, intentado por la ciudadana QIUYU FENG contra los ciudadanos MAIKER PALMA SALAZAR, ARQUIMEDEZ HERNANDEZ e IRMA CHACON el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Soy poseedora de unas bienhechurías, ubicadas en la Vía Laguna Grande, cruce con Calle 1y 2 s/n, Sector la Florecita, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; enclavadas en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (864,87 M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con su fondo correspondiente, en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), existe quiebre por lindero Norte de 13,65 mts. + 6,85 mts; Sur: con vía que conduce hacia Laguna Grande, que es su frente, en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts); Este: con parcela de terreno que es o fue de la ciudadana Sobeida Ribas, en Cuarenta y Cuatro Metros con Dieciocho Metros Centímetros (44,18 mts), existe quiebre por lindero Este de 4,60 mts. + 39,58.; y Oeste: con la Calle Uno (1), que es otro de sus frentes, en Cuarenta y Cuatro Metros con Quince Centímetros (44,15 mts.)…
Pero es el caso Ciudadano juez, que el día 10 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 a.m., los ciudadanos MAIKER PALMA SALAZAR, ARQUIMEDEZ HERNANDEZ e IRMA CHACON, acompañados de otras personas; sin mi consentimiento y de manera clandestina y arbitraria, entraron violentamente en el descrito inmueble; es decir, rompieron la cerradura del portón de entrada y se instalaron a vivir en él, despojándome así de la posesión del mismo. Al día siguiente en horas de la mañana, cuando logré interceptar a dichos ciudadanos, para exigirle la salida inmediata del inmueble de mi inmueble, estos me dijeron: “que ellos formaban parte de un grupo de familias que no tienen donde vivir por lo cual decidieron ocuparlo, alegando además que son personas de bajos recursos económicos que no han tenido ayuda de ningún organismo gubernamental para obtener una vivienda familiar.
Desde entonces, he realizado múltiples gestiones para lograr la desocupación del descrito inmueble y todos esos esfuerzos han sido inútiles, porque los mencionados ciudadanos manifestaron que nadie los sacara de allí.
Fundamento su presente acción en los artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo solicito se decretara la Medida de Secuestro del inmueble sub-judice…”
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), es admitida la demanda, quedando expreso por este Tribunal que una vez practicada la medida asegurativa se procederá a citar a los querellados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto las última de las citaciones a los fines de que dieren contestación a la demanda incoada en su contra. De igual modo se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
El día cinco (05) de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008), el Juzgado Ejecutor Comisionado practicó la medida sobre el bien objeto del litigio, dejando constancia de dicho acto tal y como corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del cuaderno de medidas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar a los ciudadanos MAIKER PALMA SALAZAR, ARQUIMEDEZ HERNANDEZ e IRMA CHACON, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008).
Posteriormente, el día dos (02) de octubre del Dos Mil Ocho (2.008), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del Dos Mil Ocho (2.008), la apoderada judicial de la demandante solicitó se fijara oportunidad para el traslado de la Secretaria de este Despacho, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, por lo que el cuatro (04) de Junio del dos mil nueve (2009), se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte querellante.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia fechada siete (07) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), solicitó la designación de un Defensor Judicial, para darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada ANA ALICIA BARRETO.
A través de diligencia de fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada, aceptando éste el cargo en fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009).
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la ciudadana Palma Salazar Maiker José, Hernández Arquímedes Rafael e Irma Del Valle Chacon…”
En el lapso probatorio la parte demandante promovió su escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitidos mediante auto de fecha veintitrés y veinte (20) de Abril del Dos Mil Diez (2.010).-
Por haberse cumplido todos y cada uno de los tramites procesales siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por cuanto se encuentra comprobada mediante las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ GUEVARA, CAROLINA DEL VALLE MOROCOIMA GARCIA y FLOR MARIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.538.454, 13.655.346 y 12.804.626 respectivamente que los mismos fueron conteste, ratificaron el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) del cual se desprende que la ciudadana QIUYU FENG, plenamente identificada en autos, que ha venido poseyendo las bienhechurías plenamente identificada en autos, desde hace mas de ocho (08) años, quedo plenamente comprobado que los hoy querellantes entraron de manera violenta y sin autorización alguna despojándolo de la posesión del inmueble arriba descrito y del mismo modo quedo plenamente probado el contrato de compraventa del inmueble en marras, realizado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN ISIDRO, C.A y el ciudadano LUI SHUN CAI, en su carácter de cónyuge de la hoy querellante, dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el N° 11, tomo 4, Protocolo 1°, el cual se tiene por fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia debe prosperar la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intento la ciudadana QIUYU FENG, contra los ciudadanos MAIKER PALMA SALAZAR, ARQUIMEDEZ HERNANDEZ e IRMA CHACON. En consecuencia:
PRIMERO: Se restituye la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella a la ciudadana QIUYU FENG, , constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Vía Laguna Grande, cruce con Calle 1y 2 s/n, Sector la Florecita, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; enclavadas en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (864,87 M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con su fondo correspondiente, en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), existe quiebre por lindero Norte de 13,65 mts. + 6,85 mts; Sur: con vía que conduce hacia Laguna Grande, que es su frente, en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts); Este: con parcela de terreno que es o fue de la ciudadana Sobeida Ribas, en Cuarenta y Cuatro Metros con Dieciocho Metros Centímetros (44,18 mts), existe quiebre por lindero Este de 4,60 mts. + 39,58.; y Oeste: con la Calle Uno (1), que es otro de sus frentes, en Cuarenta y Cuatro Metros con Quince Centímetros (44,15 mts.)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiuno (21) de Julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 12675
GPV / Mbrs
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