REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: Asociación Civil “CONDOMINIO VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKIS URBANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.876.237, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.934 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GERSON MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.335.754, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMIREZ NORIEGA Y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.134.702 y 4.372.926, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.402 y 51.129 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACIÓN).

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera la abogada NORKIS URBANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de Abril del Dos Mil Diez (2010), en la cual se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA e IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Nueve el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando de ese modo la respectiva citación del ciudadano GERSON MARTINEZ plenamente en autos.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la actora alegó en su demanda: que la demandante en el presente juicio demando al ciudadano GERSON MARTINEZ OJEDA por la violación flagrante de las normas establecidas en el Documento de Parcelamiento o Condominio en su Sección Primera en lo referente al 20% exigido para solicitar la convocatoria, sino que reunieron de hecho a efectuar la “supuesta asamblea”, en lo referente a las convocatorias, en cuanto a el numero de ellas, cuando convocaron por tres veces a una supuesta asamblea, violaron las convocatorias, en cuanto al lapso de tiempo entre ellas cuando el documento de parcelamiento dice de cinco (5) días de anticipación entre las convocatorias y en las convocatorias publicadas por ellos, se da el caso de convocar de un día para el otro.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año comparecen ante la Sala de dicho Juzgado los Abogados LUIS RAMIREZ NORIEGA y MAXIMO BURGUILLOS consignando de ese modo Poder General otorgado por el demandado en el presente juicio. Por lo que en su oportunidad correspondiente consignaron escrito de contestación en la que opusieron la cuestión previa contenida en los numerales segundo y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, las cuales fueron desechadas mediante decisión dictada el veintidós (22) de Marzo del presente año. Por lo que en fecha llegado la oportunidad de la contestación el ciudadano MAXIMO BURGUILLO ratifico escrito de contestación consignado con anterioridad.

En fecha 08/04/2010 el Cooperado del demandado presento escrito de pruebas, en la cual ratifica la cuestión previa opuesta en la contestación respecto a la falta de cualidad jurídica que expresa el demandante en relación al demandado y el catorce (14) del mes y año en cuestión la apoderada judicial de la demandante consigna su respectivo escrito de pruebas, proveyendo el Tribunal respecto de cada uno de ellos, y presentando posteriormente escrito de conclusiones solo la parte demandante.

Vencido el lapso legal, el Tribunal procedió a dictar sentencia, decisión esta que fue apelada por la abogada NORKIS URBANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “CONDOMINIO VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB”.



MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida, lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una Asociación Civil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina Asociación Civil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique. Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una Asociación Civil, debe ser interpuesta contra la misma, que es el ente con personalidad jurídica propia.

La legitimación pasiva la tiene la Asociación Civil, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como Asociación Civil; además.

A este respecto, es importante acotar que la acción de nulidad se debe intentar contra la Asociación Civil en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la Asociación Civil el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; por ser imprescindible, en todo caso, ya que existe litis consorcio pasivo necesario entre la Asociación y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.

En virtud de lo antes citado, se desprende la no autonomía de la Asociación Civil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la Asociación Civil .

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Asociación respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una Asociación se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Asociación Civil de la cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la Asociación de la cual emanan, y sobre todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.

Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la Asociación Civil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la Asociación Civil de la cual proviene el acto objeto de impugnación. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado fue un accionista de la Asociación Civil, legitimada pasiva en el procedimiento incoado, es procedente para este tribunal declarar la falta de cualidad del demandado, y Así se decide.


Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ contra el ciudadano MAURICIO JOSE GONZALEZ. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiocho (28) de Julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 14099
GPV / Mbrs