REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: HECTOR ANTONIO CARPINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.696.239.
ABOGADO APODERADO: FARID RAFAEL AZAN GIL, EDILBERTO NATERA BARRETO en ejercicios y de este domicilio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo el No. 9.443 y 47.548
PARTE QUERELLADA: DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.713, con domicilio en San Antonio de Maturín, Municipio Acosta del Estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: ANIBAL MARCANO CASANOVA, ALVARO TRILLO Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpre-abogado bajo el No. 22.094, 106.732 y respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0912.
NARRATIVA
La presente querella, fue presentada por ante este Tribunal en fecha treinta (30) abril del Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.696.239, asistido por el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 9.443. en la cual explano los siguientes hechos: dice ser poseedor legítimo de un lote de terreno constante de quince hectáreas (15 Has) desde hace aproximadamente dos (2) años, por compra que le hizo al ciudadano Franklin Antonio Mota, según consta de documento que adjunto a la demanda marcado “B” inserto a los (folios 07 al 13) del expediente, que ha venido realizando labores relacionadas con la agricultura, construcción de cercas de estantes y alambres de púas, sistema de riego, mantenimiento de cercas, fumigación de la siembra; que la ciudadana Diomeira Josefina Padilla, se dio a la tarea de perturbar su posesión en varias oportunidades, amenazándolo de muerte, diciendo que es suyo, impidiendo realizar las actividades antes mencionadas; que a pesar de su posesión, la querellada entra y sale del terreno cuando quiere, perturbando la tranquilidad, diciendo todo tipo de improperios y amenazas; que el referido lote de terreno esta ubicado en el sitio conocido como Cerro Negro, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con el río de Cerro Negro, vía de penetración agrícola; SUR: Con la serranía: ESTE: Con vivienda que es o fue de Fabia Morocoima y OESTE: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Máximo Suárez; que los hechos narrados, perturban su posesión del lote de terreno antes identificado; es por ello que ocurre a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Diomeira Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 772, 770 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
El querellante junto al libelo de demanda, consignó marcado “A” inserto a los (folios 3 al 6) justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009).
La presente querella fue admitida por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) y en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) decretó Medida de Amparo a favor del querellante, medida que fue practicada en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) y de conformidad con lo actuado se declaró amparado en la posesión al querellante, ordenando que la medida fuera conocida por el Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, Policía del Estado Monagas y Guardia Nacional tal y como consta en cuaderno de medidas del presente expediente.
Practicada la medida se ordenó la citación de la querellada, de cuya citación dejó constancia el alguacil que la querellada se negó a firmar (F.23)
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) por solicitud de parte se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellada. Y en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) (Folio. 58) la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregada a la ciudadana Diomeira Padilla, la boleta de notificación de la querella. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Solicitud para que el tribunal fije día y hora para la ratificación del justificativo de testigos acompañado al libelo de querella.
• Invocó a su favor el mérito favorable de los autos, así como la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Nueve (2009)
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitida en fecha Trece (13) y Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) respectivamente.
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), compareció la querellada, asistida por el abogado Aníbal Marcano y confirió poder al referido abogado y Álvaro Trillo Quintero, inscritos en los inpre-abogados bajo el No. 22.094 y 106.732 (Folio.42).
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) (Folio.44 y 45) el apoderado de la querellada, abogado Aníbal Marcano consignó escrito de pruebas y promovió las siguientes:
• Promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico que se desprende del contenido de la declaración contenida en la declaración sucesoral debidamente protocolizada y que consignó marcada “A”.
• Presentó y promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del contenido del instrumento original del poder otorgado a su representada por los herederos de la parcela objeto del litigio y que consignó marcada “B”.
• Presentó e hizo valer el contenido que se desprende de las constancias de ocupación de fechas Catorce (14) y Quince (15) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) y Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) que consignó marcadas “C” expedidas a favor de su representada por el Consejo Comunal Riveras del Guarapiche, referidas al lote de terreno.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JOSE VILLARROEL, JUAN JIMENEZ, HENRY LEON CABRERA, EDMUNDO RENGEL, SOTERO GUAIMAREZ, RAUL BRITO DOMINGUEZ, JOSE BRITO, JESUS RODRIGUEZ, JOSE GUAIMAREZ, MANUEL MAURERA, EDUARDO VALDIVIESO, MARCOS VALDIVIESO, CRUZ RODRIGUEZ, ANDRES RODRIGUEZ, MARINO GUAIMAREZ, JOSE GARCIA, CARMEN ASTUDILLO, JORGE SERRA, WILLIAM GUAIMAREZ, LUIS MOYA, JUAN JIMENEZ Y FRANCISCO ROSILLO, todos debidamente identificados.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) estando en el lapso de promoción de pruebas la apoderada de la parte querellante, promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MEJIAS Y FRANKLIN ANTONIO MOTA, debidamente identificadas. (F. 79)
Llegada la evacuación de las testimoniales, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ (f. 69 Y 70); CESAR AUGUSTO MUÑOZ. (F. 71 y 72) CELINA DEL VALLE GUAIMAREZ (F.73 y 74), GABRIEL GREGORIO RIVAS (F. 75 al 77); NESTOR JOSE VILLAROEL (F. 84 AL 89) EDMUNDO ANTONIO RENGEL (F. 90 AL 93) SOTERO RAFAEL GUAIMAREZ (F. 94 AL 97) RAUL ANTONIO RODRIGUEZ (F. 98 AL 101) JOSE BRITO MOTA (F. 102 AL 104) MANUEL MAURERA (F.107 AL 111) JORGE SERRA SALAZAR (F.127 AL 129) testigos promovidos por la parte querellada.
Inserto al los folios 118 al 126 consta declaración de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MEJIAS Y FRANKLIN ANTONIO MOTA, promovidos por la parte querellante.
Vencido el lapso probatorio, se apertura el lapso de presentación de informes o conclusiones, y ambas partes hicieron uso de ese derecho (F. 136 al 141 y 143 al 144). La causa pasa a estado de sentencia.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, solicito el abocamiento de la Jueza en la presente causa. En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe esta sentencia se abocó al conocimiento de la causa siendo las partes debidamente notificadas mediante los distintos procedimientos establecidos en la norma.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el tribunal dicto auto donde difiere la sentencia por el lapso de ocho (08) días de despacho.
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde reconduce la causa al estado de admitir nuevamente la querella conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el Artículo 197 y siguientes y ordena que se levante la medida acordada a favor del querellante, de igual manera se declararon nulas todas las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, con excepción de los folios 145 al 151. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se acordó librar oficios a la Policía del Estado Monagas, al Instituto Nacional de Tierras y a la Guardia Nacional del Estado Monagas (F. 158 al 160).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, suscribió diligencia donde apela de la decisión dictada. (f.161).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el tribunal oye la apelación planteada en ambos efectos y se libro oficio Nº TA-3400-09. En fecha 8-12-2009, se dicto auto donde se ordena librar nuevo oficio TA-3432-09, por cuanto se incluyeron nuevos folios en la causa, donde se remite anexo el expediente original junto al cuaderno de medidas, al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes Contencioso Administrativo de la Región Oriental de esta Circunscripción Judicial. (F.166 al 167).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), fue recibido oficio TA-3432-09 junto con la causa Nº 912, en el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes Contencioso Administrativo de la Región Oriental de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y signándole el Nº 4044, ordenando proseguir el procedimiento establecido el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F. 168).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), comparece por el tribunal de alzada el abogado Edilberto Natera, apoderado de la parte querellada consignando escrito (F. 169 y su vto. al 170).
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), el tribunal de alzada dicta auto donde fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa. (F.177).
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), tuvo lugar la audiencia Agraria, a fin de que las partes presenten sus informes en forma oral (F. 178 al 179).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), oportunidad para tener lugar la audiencia Oral y dictar la parte dispositiva de la sentencia, donde se declaro con lugar el recurso de apelación, contra la decisión de fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), el tribunal de alzada dicto sentencia definitiva, donde declara con lugar la apelación intentada por el abogado Farid Rafael Azan, apoderado de la parte querellante, se revoca el auto dictado y ordena al tribunal A quo a dictar sentencia. (F. 182 al 186).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2010), se recibió expediente original Nº 912 (nomenclatura interna de este tribunal), remitido por el tribunal de alzada, se le dio entrada en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el abogado Edilberto Natera solicita se comisione al Tribunal Ejecutor con la finalidad de restablecer efectivamente la medida acordada.
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el tribunal niega lo solicitado por el abogado Edilberto Natera por cuanto la medida de amparo decretada queda incólume y con todo valor.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el tribunal dicta auto fijando Diez (10) días de despacho para dictar Sentencia.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Héctor Carpintero acude a este tribunal con su apoderado judicial Farid Azan Gil y consigna escrito de recusación en contra de quien suscribe esta sentencia.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), quien suscribe dejo presentado el informe correspondiente a la recusación propuesta, rechazando categóricamente los hechos narrados por el recusante, pues los mismos no se encuentran ajustados a derecho.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) el abogado Farid Azan Gil consigna diligencia insistiendo en la recusación.
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010) el abogado Edilberto Natera apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Carpintero consigna escrito solicitando al tribunal se oficie al Comandante de la Guardia Nacional (Destacamento 77 Maturín, Estado Monagas) participándole se deje sin efecto lo acordado por el tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010) el tribunal se pronuncia sobre el escrito del abogado Edilberto Natera negándole lo solicitado por cuanto los oficios al que hace mención, reposan en los archivos del alguacil y los mismos no han sido entregados.
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se reciben copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la Recusación, intentada por el ciudadano Héctor Antonio Carpintero en contra de la abogada Sonia Arasme siendo la misma declarada Sin Lugar.
Ahora bien, para continuar el curso de ley y encontrándose la causa en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera.
MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción posesoria (Querella Interdictal de Amparo) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal constató en el folio (152 al 156), Sentencia Interlocutoria de Fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando Nulas todas las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, a partir del auto de admisión inclusive, con excepción de los folios (145 al 151), ordenando Reconducir la causa al estado de admitir nuevamente la Querella, para tramitarse conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sustanciado por el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en los Artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; en virtud de lo anterior se levanto la Medida acordado a favor del querellante mediante la cual quedo amparada en la posesión, la misma fue apelada por el Abogado FARID AZAN GIL y oída en ambos efectos; Remitiendo el expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario, por lo que la alzada con Sentencia de Fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), declara con lugar la apelación ejercida, revocando la decisión de este Juzgado, ordenando la continuidad de la causa al estado que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal sostiene su criterio sobre el procedimiento a seguir, y la alzada sostiene que de la interpretación extensiva del Artículo 197, no puede haber duda que si existe un procedimiento especial para sustanciar y decidir los interdictos en el Código de Procedimiento Civil, ese es el procedimiento especial aplicable para los interdictos en materia agraria, por lo cual esta era la interpretación que debía realizarse, puesto que, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial, considerando que ordenar a las partes enfrentarse a un nuevo procedimiento, habiéndose tramitado conforme las normas procedímentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario, seria una violación al Derecho Constitucional, a la economía procesal y al debido proceso.
Por lo tanto dando cumplimiento a lo dictado por la alzada y acogiéndose así este Tribunal a su mandato, acata su decisión y ordena dictar Sentencia en la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
FONDO DEL ASUNTO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente (Querella Interdictal de Amparo), este Tribunal se toma la oportunidad de profundizar un poco el estudio de los interdictos o acciones posesorias.
La acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa; es decir, el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.
Por otra parte, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes; y se caracteriza por ser un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Es así como, la naturaleza de las acciones interdíctales según, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Sin embargo, la querella aquí discutida, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.
Es evidente que se está en presencia de un Interdicto de Amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
El Interdicto de Amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de la cual puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”
“El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”
“En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”
Ante la situación planteada, para que pueda proceder el interdicto de amparo la misma debe contener los siguientes requisitos:
1) Que la posesión sea mayor de un año (Articulo 782 del Código Civil); 2) Que sea legítima (Articulo 772 del Código Civil); 3) Que se trate de posesión de inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; 4) Que la posesión sea perturbada; 5) Que se intente la acción dentro del año siguiente a la perturbación; 6) Que la ejerza el poseedor legitima (puede hacerlo el precario, a nombre del que posee, quien podrá intervenir en el juicio) y 7) Que se intente contra el perturbador.
De tal manera, corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por la querellada a su posesión.
Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
A tal fin, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) señaló:
”El interdicto de protección a la posesión previsto en el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el Foro Jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el Artículo 783 eiusdem, en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.”
Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud que solo existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario resaltar que, los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, en la Ley Adjetiva Civil, y en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil, procesal civil y en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño (animus domini), mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Tal y como se observa, en la posesión se denomina el “corpus”, a la ocupación material, actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que si tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata, por otro lado el “Animus” en este caso, viene hacer la voluntad especial en el que pretende poseer, ánimo de servirse la cosa para sus necesidades, el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, entre otros.
En el caso de los interdictos posesorios agrarios, estos deberán tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo debido a la especialidad del Derecho Agrario los principios y fundamentos serán los del derecho Agrario y no solo por establecimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por que así lo ha calificado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en Materia Agraria.
Sin embargo, en conformidad con lo antes expuesto sobre el principio del Derecho Agrario, el querellante debe demostrar de manera inicial, la posesión agraria, la cual requiere de otro elemento que va mas allá de la simple posesión civil y esta íntimamente vinculado este elemento a la producción de indiscutible naturaleza económica. Habrá que señalar que el “animus”, como elemento de la posesión, coincide en ambas materias, pero el “corpus”, en la posesión agraria y a diferencia de la civil, debe contener el elemento de producción económica.
Al efecto, la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, establece en su artículo Primero; “Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, Asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Desde el punto de vista Agrario y en conformidad con la ley antes señalada, este corpus, detenta la variante en la posesión agraria, respecto de la posesión civil, que la cosa debe tener un sentido específicamente económico y es por esto que la doctrina esta de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce, o transformación sean materiales, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra objeto de perturbación.
Es por esto que, Nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Por tal motivo la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Debe señalar esta Juzgadora la importancia de la prueba de testigos en este tipo de acciones, puesto que debe probar el querellante no es el derecho que tenga de poseer, sino la posesión misma, como un hecho, asimismo debe probarse la perturbación, que al mismo tiempo ocasiona una lesión al pleno ejercicio de la posesión que se tenga.- Ahora bien, pasa este Tribunal analizar todas las pruebas:
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:
Del justificativo de testigos anexado con la demanda y que corre inserto a los folios 04 al 06 del expediente, presentado al inicio del proceso y en el que intervienen los testigos JUAN BAUTISTA SUAREZ RENGEL, CESAR AUGUSTO MUÑOZ NIEVES, CELINA DEL VALLE GUAIMAREZ GUAIMAREZ, con el cual el querellante pretende probar los hechos que narra en su escrito libelar. En dicho justificativo, declararon los testigos antes señalados, que conocen al ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, que es propietario y poseedor de un lote de terreno de Quince hectáreas (15 has), ubicadas en el sitio denominado “Cerro Negro” de forma pacifica, pública y no equivoca, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el rió Cerro Negro y vía de penetración Agrícola, SUR: con la Serranía, ESTE: Con vivienda que es o fueron de FABIA MOROCOIMA, OESTE; Bienhechurías que son o fueron de MAXIMO SUAREZ, que ha cercado totalmente con estante de madera y alambres de púas, y en ella sembró 20.000 matas de pimentón, 4 hectáreas de maíz, 1 hectárea de auyama, ha instalado sistema de riego con bomba a gasoil y un portón de hierro en la entrada. Asimismo, coinciden las declaraciones de los mencionados testigos, que la ciudadana DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, en forma arbitraria, violenta le ha impedido el paso a sus tierras, no deja de amenazarlo y que esa conducta le ha impedido que siga ejerciendo sus labores agrícolas sobre el terreno.
Los testigos antes mencionados ratificaron el justificativo en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a examinar las declaraciones rendidas en el proceso:
- El testigo JUAN BAUTISTA SUAREZ RENGEL, (folios 69 al 70 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntada contestó que vive actualmente en San Antonio de Maturín, Sector Cerro Negro, que tiene Cincuenta y Siete años (57) viviendo allí, que no conoce al Señor ALBERTO BRITO RENO, que no conoce a la señora FRONILDE DE JESÚS BRITO DE MILLAN, y manifestó si la señora DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA no tiene otro nombre.
- El testigo CESAR AUGUSTO MUÑOZ, (folios 71 al 72 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntado contestó que vive actualmente en Cerro Negro, que tiene dos años viviendo allí, que conoce de vista a la ciudadana DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, que ella trabaja en el colegio y la ha visto en el terreno propiedad del señor HECTOR CARPINTERO pues ella siempre ha tratado de entrar a ese terreno apropiándose del mismo, que no tiene ningún vinculo, que conoce a la señora DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA como año y medio, que conoce de vista y trato al señor HECTOR CARPINTERO desde aproximadamente Nueve (9) o Diez (10) años, que una posesión pacifica es algo sin violencia, que no conoce a la señora SUBDELINA BRITO, que no conoce a la señora FRONILDE DE JESÚS BRITO DE MILLAN, que no conoce al señor JOSE ANTONIO MOTA.
- La testigo CELINA DEL VALLE GUAIMAREZ, (folios 73 al 74 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntada contestó que vive en Cerro Negro y que tiene más de Catorce años viviendo allí, que no conoce a la señora FRONILDE DE JESÚS BRITO DE MILLAN, que no conoce al Señor ALBERTO BRITO RENO, que conoce al señor ANTONIO MOTA de vista, que es un señor que llegaba a la comunidad, que vio al señor ANTONIO MOTA dos veces, que no sabia ni idea que hacia el señor MOTA en la comunidad, que no tiene ningún vinculo con el señor ANTONIO CARPINTERO, que el señor CARPINTERO tiene unas tierras ahí y las trabaja, que tiene como dos años trabajando esas tierras, que las tierras lindan con una Serranía y la vía de penetración del río, y propiedad de la señora FABIA MOROCOIMA, y propiedad de MAXIMO SUAREZ, que no conoce a la señora JOSEFINA PADILLA.
Es de observar que existe en estas causas libertad probatoria, pero la prueba fundamental es el justificativo de testigos en análisis, el cual fue presentado por el actor junto con la demanda, y que mediante las declaraciones de los testigos se persigue sea reafirmado su contenido en el proceso; por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aportaron elementos convincentes que determinan los hechos narrados por el querellante y las mismas no fueron desvirtuadas con las repreguntas formulada por el apoderado de la parte querellada.
Así mismo, fueron promovidos los testigos GABRIEL GREGORIO RIVAS SUAREZ, HUMBERTO RAFAEL MEJIAS, FRANKLIN ANTONIO MOTA, EGLYS RIVAS, de la cuales solo fueron evacuada la declaración de los tres primero en virtud que la ciudadana EGLYS RIVAS no compareció por lo tanto se declara desierta, de las otras declaraciones este tribunal pasa a examinar las mismas:
- El testigo GABRIEL GREGORIO RIVAS SUAREZ, (folios 75 al 77 del expediente), este testigo señala lo siguiente: que conoce al querellante y que el mismo se dedica a sus labores en el terreno, que tiene allí como Dos años y medio trabajando pero que anteriormente trabajaba agricultura por allí mismo, que conoce de vista a la señora DIOMEIRA y que es de la misma población, que no conoce el nombre completo de la ciudadana DIOMEIRA, cree que es DIOMEIRA FAMILIA GUAIMAREZ, que estando cerca del balneario frente al terreno, estaban preparando la tierra para sembrar y la señora DIOMEIRA se metió a decirles unas cosas al señor que estaba trabajando allí y tuvo cruces de palabra con el dueño del tractor diciéndole que se saliera con machete en mano, arranco matas, unos hijos de cambures, que tiene una camioneta y la mete por la orilla del terreno amenazando al señor Héctor, que solo conoce a la señora DIOMEIRA de vista no de nombre, que el terreno se encuentra sembrado con 20.000 o 22.000 matas de pimentón, maíz tierno y unas matas de auyama y están sembradas por el señor HECTOR.- Al ser repreguntado dijo: que tiene Veintiséis (26) años viviendo en la población de Cerro Negro, que solo conoce de vista a la señora DIOMEIRA, pero que viene siendo familia de los GUAIMAREZ o PADILLA, que la querellada vive en Cerro Negro en la calle principal, que conoce a la querellada desde que tiene conocimiento allí en el pueblo, que no conoce a la señora FRONILDE DE JESÚS BRITO DE MILLAN, que no conoce a la señora SUBDELINA BRITO, que el señor ANTONIO MOTA es abuelo o padre de la señora DIOMEIRA, que el señor tenia Setenta y Cinco (75) años pero tiene entendido que murió, este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por el querellante y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por el apoderado de la parte querellada.
- El testigo HUMBERTO JOSE MEJIAS, (folios 118 al 120 del expediente), este testigo señala lo siguiente: que conoce a la señora DIOMEIRA JOSEFINA, que la querellada trabaja en una escuela, que conoce al señor HECTOR CARPINTERO, que el querellante se dedica a los trabajos de agricultura y la realiza en el sector Cerro Negro, que el señor HECTOR CARPINTERO tiene Dos o Tres años aproximadamente sembrando allí, que la señora DIOMEIRA es la que se conoce que ha interferido en las labores del querellante, que a la querellada la conocen en la comunidad de Cerro Negro con el nombre de DIOMEIRA-. Al ser repreguntado por el tribunal el testigo declaró: que vivió un tiempo en San Antonio, que vive actualmente en Caripe, que le consta lo narrado por que ha estado en el terreno y ha visto la siembra y que nunca ha presenciado ningún acto de violencia o agresiones dirigido al señor HECTOR CARPINTERO, este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo le da fe a esta Juzgadora sobre la posesión que dice tener el querellante en el terreno objeto del litigio a pesar de no haber presenciado ningún acto de violencia por parte de la querellada.
- El testigo FRANKLIN ANTONIO MOTA, (folios 121 al 125 del expediente), este testigo señala lo siguiente: que conoce a la señora DIOMEIRA PADILLA, que ella trabaja como bedel en una escuela, que conoce al SEÑOR HECTOR CARPINTERO, que el querellante es agricultor, que el señor HECTOR CARPINTERO realiza sus labores agrícolas en Cerro Negro, que tiene una parcela de 15 hectáreas y están alinderadas al Este: FABIA MOROCOIMA, Oeste: MAXIMO SUAREZ, Norte: con la carretera y el río y Sur: con cerro, que el señor HECTOR CARPINTERO tiene aproximadamente Dos (2) años y medio sembrando en la parcela, que en una oportunidad la señora DIOMEIRA PADILLA llego con un machete y quería parar las labores de la maquina, que la querellada es conocida por la comunidad como DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, que la querellada reclama que el terreno es de ella sin tener documentos, sin serlos, que en la actualidad la parcela esta cultivada de pimentón, maíz, auyama, que el querellante tiene otro tipo de bienhechurías como cercas, portón de hierro matas de cambur, reconstrucción del riego del terreno, que la señora DIOMEIRA PADILLA ha interrumpido en las labores agrícolas del querellante, que en una oportunidad ella apareció con la camioneta de su esposo y unos trabajadores a ofender a todos lo que están trabajando ese día y no permitía que el tractor cumpliera su labor, que en esa oportunidad ella estaba con su esposo y los demás solo los conoce de cara, que le consta lo narrado por que ha estado presente en los momentos de los problemas, que ella ha molestado al señor HECTOR CARPINTERO por que se cree dueña del terreno aun sabiendo que el padre de ella cuando murió, la esposa del señor en ese momento vendió el terreno a DEMETRIO BRITO.- Al ser repreguntado por el tribunal el testigo declaró: que si le vendió al señor HECTOR CARPINTERO una parcela de terreno en el sitio conocido como Cerro Negro por que su padre le dejo esas bienhechurías y el terreno, que le vendió el lote de terreno en Agosto de Dos Mi Seis (2006), que el señor HECTOR CARPINTERO tomo posesión en el Dos Mil Siete (2007), este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en las preguntas y aportó elementos convincentes que determinan los hechos narrados por el querellante.
- La testigo EGLYS RIVAS, (folio 78 del expediente), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- Acompañó en su libelo, documento de compra venta, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, Bajo el Nº 5 de la Serie, Folios Nº 14 - 15, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, Tercer Trimestre, de Fecha Dieciocho ( 18 ) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), al respecto debe señalar esta Juzgadora que la misma por si sola nada aporta sobre la posesión del querellante, ni sobre la ocurrencia del hecho perturbatorio, pero al ser valoradas junto con las pruebas testifícales, solo sirven para colorear la posesión.
- Acompañó en su libelo, carta ocupacional emitida por el consejo comunal de fecha 18 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), otorgada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MOTA, esta Juzgadora solo le da valor de indicio, la cual debió ser corroborado con otras pruebas, por cuanto considera que la misma debió hacerse mediante prueba testimonial y no mediante constancia o carta, ya que se convierte en un testimonio no rendido ante el Tribunal, por tal razón no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en el juicio. Así se Decide.
-El plano topográfico consignado, constituyen un indicio que permite al tribunal mediante un razonamiento lógico ubicar el lugar donde se encuentra el lote de terreno antes descrito.
PRUEBA DE LA QUERELLADA:
- Promovió, prueba documental marcada con letra “A”, (Declaración Sucesoral), debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, Bajo el Nº 02 de la Serie, Folios No 03-07, Protocolo Cuarto, Tomo Nº 01, Tercer Trimestre de fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1.952), cursante en los folios (47 al 57), esta Juzgadora no le de valor probatorio, pues esta es una prueba que no guarda relación con los hechos que se pretende probar en la presente querella, dado que en nada contribuye a desvirtuar la afirmación que dice tener el demandante en cuanto a la posesión del terreno objeto de la presente causa. Así se Decide.
- Promovió, poder marcada con letra “B”, que le fuese otorgado por las ciudadanas JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO DE BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, en carácter de Únicas y Universales herederas directas del terreno objeto del presente juicio; la presente prueba documental nada aporta a la presente acción (interdictal de amparo), por cuanto no conduce al esclarecimiento de la presente querella, ya que no desvirtúa la posesión que dice tener el Querellante. Así se decide.
- Promovió, Constancias de Ocupación marcada con letra “C”, de Fecha 14 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), 15 de Agosto de Dos Mil Dos Mil Ocho (2008) y 29 de Enero de Dos Mil Nueve (2009), expedidas por el Consejo Comunal Riveras del Guarapiche, referidas a la parcela de terreno objeto de la presente querella, esta juzgadora solo le da valor de indicio, la cual debió ser corroborado con otras pruebas, por cuanto considera que la misma debió hacerse mediante prueba testimonial y no mediante constancia o carta, ya que se convierte en un testimonio no rendido ante el Tribunal, por tal razón no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en el juicio. Así se Decide.
- Fueron promovidos los testigos NESTOR JOSE VILLARROEL RENGEL, JUAN JOSE JIMENEZ, HENRY DEL JESUS LEON CABRERA, EDMUNDO ANTONIO RENGEL VALDIVIESO, SOTERO RAFAEL GUAIMAREZ, RAUL ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, JOSE BRITO MOTA, JESUS RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUAIMAREZ, MANUEL MAURERA, EDUARDO VALDIVIESO, MARCOS VALDIVIESO, CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ, ANDRES GREGORIO RODRIGUEZ, MARINO GUAIMAREZ, JOSE GARCIA, CARMEN ASTUDILLO, JORGE SERRA, WUILIAN GUAIMAREZ, LUIS MOYA, JUAN JIMENEZ y FRANCISCO ROSILLO.
- El testigo NESTOR JOSE VILLARROEL, folios (84 al 89), señala el testigo en su declaración: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, que tiene Seis (6) años trabajando y que la misma parcela de terreno le pertenece a su papá, que no conoce al señor FRANKLIN MOTA y nunca ha ocupado el terreno, que el señor MUÑOZ se mudo a Cerro Negro una vez que el querellado compro un terreno en dicho sector.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que no le une ningún tipo relación con la querellada, que la conoce desde hace mucho, que ella trabaja en una escuela, que ella tiene Seis (6) años sembrando su parcela, que tiene todo tipo de cultivo y actualmente tiene ocumo, que la querellada ha estado siempre siembre tras siembra por más de Seis (6) años, que no existe otro terreno en el sector Cerro Negro, solo el que se esta discutiendo en este acto, que conoce al señor HECTOR CARPINTERO, que no conoce los linderos, que testifica por que el señor CARPINTERO citó a la señora DIOMEIRA, Considera este Tribunal que la declaración del testigo examinado no le sugiere certeza de los hechos sobre los cuales declara, por cuanto se contradice en su declaración, en virtud de ello es desechado su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- El testigo MANUEL MAURERA, folio (85), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo HENRY DEL JESUS LEON CABRERA, folio (88), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo EDMUNDO RENGEL VALDIVIESO, folios (90 al 93), señala el testigo en su declaración: que conoce a la ciudadana DIOMEIRA PADILLA, que ella posee la parcela de terreno, que el señor FRANKLIN ANTONIO MOTA ha poseído también el terreno, que FRANKLIN MOTA es el vendedor y que no entiende mas, que tiene 59 años viviendo en Cerro Negro, que conoce todas las tierras de ese sector, que el señor FRANKLIN ANTONIO MOTA nunca sembró y tampoco trabajo la parcela objeto de litigio.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que es conocido, vecino de la señora DIOMEIRA, que no comprende al momento de preguntársele a que terreno se refería cuando afirmo que el ciudadano FRANKLIN MOTA era el vendedor del terreno, que supuestamente el señor CARPINTERO si le compró al ciudadano FRANKLIN MOTA un terreno en el sector Cerro Negro, no entiende al preguntársele si puede identificar el terreno comprado por HECTOR CARPINTERO al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MOTA, que no conoce al querellante, que la querellada es heredera de ese terreno, que la querellada tiene el terreno cultivado de ocumo y el señor CARPINTERO la ha estado sacando y ella esta reclamando su derecho, Considera este Tribunal que la declaración del testigo examinado no le sugiere certeza de los hechos sobre los cuales declara, por cuanto se contradice en su declaración, en virtud de ello es desechado su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- El testigo SOTERO GUAIMAREZ, folios (94 al 97), señala el testigo en su declaración: que conoce a la ciudadana DIOMEIRA PADILLA, que ella posee la parcela de terreno, que el señor FRANKLIN ANTONIO MOTA nunca sembró y tampoco trabajo la parcela objeto de litigio, que vive en cerro negro y es nativo de allí, que sabe lo que ha declarado en este acto por que la señora DIOMEIRA PADILLA lo invito a ser testigo de ella.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que es vecino y lleva años conociendo a la señora DIOMEIRA PADILLA, que no sabe si el señor HECTOR CARPINTERO le compro al ciudadano FRANKLIN MOTA algún terreno en el sector Cerro Negro, que la ciudadana DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA asiste al terreno del señor HECTOR CARPINTERO por que eso era de su papa, que el señor DIOMEDES BRITO era el único dueño y que la querellada es quien esta ocupando ese terreno, que el terreno esta alinderado por al frente con el río, una parte que deslinda con el señor SUAREZ, otra parte que son los cuatro (4) vientos que linda con la señora FABIA MOROCOIMA y otra parte con el cerro, que esta cultivado de ocumo y yuca.- El Tribunal interviene y le pregunta al testigo ¿Desde cuando el Señor CARPINTERO cultiva el terreno que usted deslindo? , el testigo declara no saber, ¿Desde cuando la señora DIOMEIRA PADILLA cultiva el terreno que usted deslindo? , el testigo declara aproximadamente Seis años, que el señor HECTOR CARPINTERO ha quitado parte del terreno y no deja trabajar a la señora DIOMEIRA PADILLA, que HECTOR CARPINTERO la molesta desde que la querellada esta cultivando allí, no sabe la fecha en la cual ocurrió la perturbación, pero es desde hace Seis año, que solo la señora DIOMEIRA PADILLA trabaja el lote de terreno que el deslindo, que por ninguna parte se encuentra alinderada con el señor HECTOR CARPINTERO, Considera este Tribunal que la declaración del testigo examinado no le sugiere certeza de los hechos sobre los cuales declara, por cuanto se contradice y no tiene conocimiento de algunos hechos , en virtud de ello es desechado su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- El testigo RAUL BRITO, folios (98 al 101), señala el testigo en su declaración: que conoce a la ciudadana DIOMEIRA PADILLA, que ella posee la parcela de terreno, trabajo con ella y la ayudo, que no han dejado trabajar a la querellada, que el señor CESAR Y HECTOR varias veces lo sacaron de ese terreno para que no trabajara mas, que la señora DIOMEIRA PADILLA tiene mas o menos Cuatro casi Cinco años cultivando, que es nacido y criado en Cerro Negro y conoce muy bien eso, hasta una cierta parte, que no conoce al señor HECTOR CARPINTERO.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que es vecino de la señora DIOMEIRA PADILLA, que no conoció al señor DIOMEDES BRITO, pero que los mayores le dijeron que el señor había dejados esas tierras allí al morir, que no sabia si era o no el señor DIOMEDES BRITO padre de la querellada, que no tiene ningún grado de familiaridad, que la querellada trabajo pero luego le pegaron un portón y no la dejaron trabajar mas, que no sabe si el querellante compro un terreno en el sector Cerro Negro al señor FRANKLIN MOTA, que nunca ha tenido ningún tipo de contacto con el señor HECTOR CARPINTERO, que el señor querellante no tiene ni un año trabajando las tierras, Considera este Tribunal que la declaración del testigo examinado no le sugiere certeza de los hechos sobre los cuales declara, por cuanto se contradice en su declaración, en virtud de ello es desechado su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- El testigo JOSE BRITO MOTA, folios (102 al 104), señala el testigo en su declaración: que conoce a la ciudadana DIOMEIRA PADILLA, que conoce al señor CARPINTERO, que ella posee la parcela de terreno, que tiene cultivos en la parcela, que no sabe si alguien no deja entrar a la querellada al terreno, que no sabe si alguna vez el señor FRANKLIN MOTA trabajo o sembró en el terreno.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que no tiene ningún grado de amistad con la señora DIOMEIRA PADILLA, que no tiene ningún vinculo familiar con la señora DIOMEIRA PADILLA, que no sabe si el señor HECTOR CARPINTERO compro un terreno en el sector Cerro Negro al señor FRANKLIN MOTA, Considera este Tribunal que la declaración del testigo examinado no le sugiere certeza de los hechos sobre los cuales declara, por cuanto se contradice en su declaración y nada aporta al esclarecimiento de los hechos por cuanto no tiene conocimientos sobre algunos puntos debatidos en su testimonio, en virtud de ello es desechado su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- El testigo JESUS RODIRGUEZ, Folio (105), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo ANTONIO GUAIMAREZ, folio (106), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo EDUARDO VALDIVIESO, folio (112), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo MARCOS VALDIVIESO, folio (113), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ, folio (114), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo ANDRES RODRIGUEZ, folio (115), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo MARINO GUAIMAREZ, folio (116), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo JOSE GARCIA, folio (117), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo CARMEN ASTUDILLO, folio (126), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo JORGE SERRA, folio (127), señala el testigo en su declaración: que conoce a la ciudadana DIOMEIRA PADILLA, que a ella le pertenece la parcela de terreno, que tiene años trabajándola que conoció a su papa hace años, que el señor FRANKLIN MOTA nunca ha ocupado esa parcela, que la querellada estaba ocupando el terreno hasta que la sacaron de allí y tiene una siembra de ocumo, que declara en este acto por que conoce a la señora DIOMEIRA JOSEFINA hace años, el papa era muy amigo, su papa BERNARDO SERRA era muy amigo de el.- Al ser repreguntado por la parte querellante declaró: que no conoce al querellante que solo lo ha oído nombrarlo, que no conoce la ubicación del terreno pero esta alinderado por el Norte el río, al lado SEBASTIAN BRITO, abajo parcela que pertenece al Instituto Nacional de Tierra (INTI), y al otro lado las serranías, que el propietario de 20.000 matas de pimentón es del señor que esta ahorita allí pero eso es desde hace Seis meses.- Al ser repreguntado por el tribunal el testigo declara: que la señora DIOMERIA PADILLA es quien ha tenido el terreno como suyo a la vista de la comunidad, que el querellante es quien ha estado molestado a la señora DIOMERIA PADILLA, que entre febrero y marzo del 2009 le consta que sucedieron estos hechos, que presenció cuando montaron portones y metieron unas maquinarias, Considera este Tribunal que la declaración del testigo examinado no le sugiere certeza de los hechos sobre los cuales declara, en virtud de ello es desechado su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- El testigo WILLIAN GUAIMAREZ, folio (131), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo LUIS MOYA, folio (132), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo JUAN JIMENEZ, folio (133), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
- El testigo FRANCISCO ROSILLO, folio (134), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir su declaración, por lo tanto es declarado desierto.
Puede entonces concluir este tribunal que las declaraciones de los testigos JUAN BAUTISTA SUAREZ RENGEL, CESAR AUGUSTO MUÑOZ NIEVES, CELINA DEL VALLE GUAIMAREZ GUAIMAREZ, GABRIEL GREGORIO RIVAS SUAREZ, HUMBERTO RAFAEL MEJIAS, FRANKLIN ANTONIO MOTA, promovidos por la parte querellante, debidamente adminiculada a la prueba documental de (compra - venta), convencen a esta Juzgadora de forma clara, precisa y sin lugar a dudas que quien ha sido perturbado en la posesión del terreno en litigio, y así declarado por los testigos antes señalados, ha sido el ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO plenamente identificado en autos, y no la ciudadana DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a lo manifestado en la presente (Querella Interdictal de Amparo) se procede a decidir según lo que establece los artículos 700 y 782 del Código Civil; dado que se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho en el contenido, en concordancia con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a declarar CON LUGAR la querella interdictal de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, identificados en autos, contra de la ciudadana DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, también identificada en autos; como consecuencia de la referida declaratoria con lugar de esta demanda, la DIOMEIRA JOSEFINA PADILLA, debe cesar la perturbación de los terrenos de quince (15) hectáreas, materializados por la penetración de la querellada en el referido fundo denominado “ El Frío”.
Ahora bien, sobre la medida de Amparo decretada en fecha Seis (6) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) y practicada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), la misma se mantiene sobre el terreno de Quince (15) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como Cerro Negro, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas alinderado por el Norte: con el río de Cerro Negro, Sur: con la Serranía, Este: con casa que es o fue de Fabia Morocoima y Oeste: con bienhechurias que son o fueron de Máximo Suárez.
No hay condenatoria en costa por haber omitido la parte querellante la estimación del valor de la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-Notifíquese a las partes por haber salido la decisión fuera del lapso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme Palomo La Secretaria
Abg. Mircia Andreina Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Mircia Andreina Rodríguez
Exp. 0912
Ar
|