REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandantes: PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 514.402 y 8.373.615, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS y MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.573 y 42.358, respectivamente.
Demandados: LUIS BAUTISTA JIMENEZ, ALCADIO HENRIQUEZ, LUIS RONDON, ANGELICA JIMENEZ y PEDRO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.197.296, 8.361.089, 11.342.404, 4.892.628 y 4.190.672, respectivamente y domiciliados en el Municipio Piar del Estado Monagas.
Apoderados Judiciales: ENOHE GUEVARA y RAUL OROZCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.806 y 9.354, de este domicilio.
ASUNTO: REIVINDICACION (AGRARIO)
EXPEDIENTE Nº 0282
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a emitir su fallo, ateniéndose a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda de reivindicación, presentado por los ciudadanos PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, legalmente asistidos por el abogado José Joaquín Rodrigo Contreras.
En su libelo, adujeron los demandantes, que son propietarios y poseedores de un lote de terreno denominado “FUNDO BAJO GRANDE” ubicado en el sitio conocido como Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Vía Carretera Orocual; Sur: Con terrenos ocupados por Savino Velásquez; Este: Con terrenos ocupados por Darío Lara; y Oeste: Con terrenos ocupados por Rafael Granado. En ese lote de terreno, exponen los querellantes, venían fomentando una serie de actividades agrícolas, tales como siembras de diferentes tipos de cultivos, y lo venían poseyendo en forma pacífica, a la vista de todos, sin ser molestados, hasta que en el mes de agosto de 1998 los querellados empezaron a ejecutar actos perturbatorios, debido a que se introdujeron de manera arbitraria, invadiendo y cortando las cercas, dañando siembras, apoderándose de una gran extensión de terreno, donde han procedido a construir casas de bahareque y de cemento. En tal sentido, ocurrieron a la vía judicial con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para demandar por reivindicación a los ciudadanos : LUIS BAUTISTA JIMENEZ, ALCADIO HENRIQUEZ, LUIS RONDON, ANGELICA JIMENEZ y PEDRO BETANCOURT, para que reconozcan que la extensión de terrenos donde están edificadas las construcciones son de la exclusiva propiedad de los querellantes, por lo que están obligados a devolver el terreno que ocupan; y en segundo lugar para que convengan en que los demandados no tienen ningún derecho ni título en el lote de terreno en cuestión. La demanda fue estimada en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), reservándose los querellantes la acción de de indemnización de daños y perjuicios así como la acción penal.
A su demanda, los demandantes acompañaron las siguientes fuentes documentales:
1.- Documento de propiedad, por el cual el Instituto Agrario Nacional le vendió al ciudadano Pio González, un lote de treinta hectáreas (30 has.) de terreno; documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I.
2.- Documento de liberación de hipoteca protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 21 de marzo de 1999, bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo II.
3.- Documento de Registro de Propiedad Rural, ante el Ministerio de Producción y Comercio, del Fundo Bajo Grande, el cual reposa en la Oficina de Catastro Rural del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre del 2000, bajo el Nº de Identificación Predial T-00087545.IVSE.
4.- Plano topográfico de ubicación del inmueble.
En cuanto a la fundamentación jurídica, los demandantes se sostienen en el artículo 548 del Código Civil, disposición normativa que establece el derecho a reivindicar una cosa cuando el propietario ha sido despojado de ella.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, y no habiéndose logrado su citación personal, se procedió a su citación mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se les nombró Defensor Judicial en la persona del abogado Errico Desiderio, quien aceptó el cargo, pero cesó en sus funciones en virtud de que los demandados se hicieron presentes en los autos por órgano de su apoderada Enohe Guevara, quien consignó el poder que la legitima para actuar en nombre de los querellados. El tribunal estima necesario dejar sentado, que en virtud del fallecimiento del demandante Pío González, sus herederos se hicieron presentes en el juicio, y otorgaron el poder respectivo.
En tiempo hábil y oportuno, los demandados contradijeron la demanda, y en tal virtud rechazaron que el ciudadano Pio González hubiese sido propietario del lote de treinta (30) hectáreas de terreno; que el sitio denominado como Orocual de La Esperanza pertenezca al lote de terreno donde se encuentran los demandantes; y que el sitio denominado Los Mangos de Orocual sea el mismo donde viven los querellados en Breal de Orocual, dado que su ubicación geográfica es distinta; asimismo, que el lote de terreno explanado en el libelo de la demanda sea el mismo donde se encuentran los demandados; de igual manera que nunca han efectuado actos despojatorios.
En abono de sus alegaciones, los demandados adujeron derechos de propiedad sobre distintos lotes de terreno, que identifican de la siguiente manera:
LUIS JIMENEZ: Un lote de cinco hectáreas con cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (Has. 5,419), adquirido por compra al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Breal del Municipio Piar del Estado Monagas, denominado Finca Orocual, Parroquia Chaguaramal, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: Vía que conduce a Bajo Grande; Este: Terrenos ocupados por Luís Rondón; y Oeste: Terrenos ocupados por Alcadio Henríquez; según consta en documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas bajo el Nº 024, folios 026 al 034, Protocolo Primero, Tomo III, primer trimestre, de fecha 13 de marzo de 1981. Acompañó plano de los terrenos, a título de prueba.
ALCADIO HENRIQUEZ: Un lote de cinco hectáreas con seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (Has. 5,0653), adquirido por compra a título oneroso, al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino El Breal de Orocual, del Municipio Piar del Estado Monagas, denominado Finca Orocual, Parroquia Chaguaramal, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Angélica Jiménez y Vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: Vía de penetración que conduce a Bajo Grande; Este: Terrenos ocupados por Luís Jiménez; y Oeste: Terrenos ocupados por Angélica Jiménez y Mónico Brito; según consta en documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas bajo el Nº 72, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre, de fecha 08 de mayo de 2003.
LUIS RONDON: Un lote de diez hectáreas con tres mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (Has. 10,3776), que le fue adjudicado, ubicado en el Asentamiento Campesino El Breal de Orocual, del Municipio Piar del Estado Monagas, denominado Finca Orocual, Parroquia Chaguaramal, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Pío González; Este: Terrenos ocupados por Guillermo Lara; y Oeste: Terrenos que compró al extinto Instituto Agrario Nacional; según consta en documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre, de fecha 08 de mayo de 2003.
ANGELICA JIMENEZ: Alega que ha ocupado por más de 18 años el lote de terreno que se encuentra en el Asentamiento Campesino El Breal de Orocual, del Municipio Piar del Estado Monagas, denominado Finca Orocual, Parroquia Chaguaramal, según Constancia de Autorización Nº 00852, otorgada en fecha 17 de octubre de 2003. Asimismo, que dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: Terrenos ocupados por Alcadio Henríquez; Este: Terrenos ocupados por Alcadio Henríquez; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Betancourt. Acompañó plano de los terrenos, a título de prueba.
Se dispuso la oportunidad para la Audiencia Preliminar, que se celebró conforme a las disposiciones legales respectivas, en el despacho del 07 de junio del 2005, y a cuyo acto sólo asistió el abogado Manuel guerra, en su carácter de apoderado de los demandantes, y quien hizo las exposiciones que estimó más convenientes a los intereses de sus poderdantes. El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario procedió a fijar los límites de la controversia, por lo cual a la parte demandante se le impuso la carga de Demostrar:
1º) Los hechos narrados en el libelo de la demanda.
2º) Que el demandante es el propietario del bien inmueble a reivindicar.
3º) Que los demandados sean los detentadores del bien inmueble que se reivindica.
En la etapa probatoria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que estimaron más convenientes a sus intereses.
Se fijó la Audiencia de Juicio, y el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar la demanda, por sentencia del 18 de abril del 2006. Ejercido el recurso de apelación contra el fallo en cuestión, el mismo fue revocado por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental, y el fallo dispuso la reposición de la causa, al estado de que se realizara una nueva Audiencia de Juicio que dejara constancia de todos los actos realizados en la misma, así como su contenido; ello, por cuanto la sentencia revocada no fue clara y suficiente al respecto.
Remitidos los autos al a quo, el Juez de la Primera Instancia se inhibió, razón por la cual se constituyó este Tribunal Accidental, el cual ordenó la celebración de la Audiencia de Juicio, realizada en el despacho del día 07 de julio del 2009; y una vez celebrada ésta, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dispuso ampliar su conocimiento de los hechos y tomar las informaciones necesarias para ilustrar su criterio. Obtenidas las informaciones del caso, en el despacho del 29 de abril del 2010 se dio lectura al dispositivo del fallo, el cual será ampliado en esta misma pieza, previo el correspondiente análisis de las pruebas existentes en los autos.
PUNTO PREVIO
En las actas consta el fallecimiento ab intestato del demandante Pío González, en fecha 1º de marzo del año 2001, según acta de defunción Nº 87 del Libro de Defunciones llevados para ese año por la Primera autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela en los autos, y la voluntad de sus parientes sobrevivientes de grado más cercano, es decir, su cónyuge y sus hijos, de aceptar su herencia, mediante la correspondiente Declaración Sucesoral formalizada ante el SENIAT, copia de la cual riela igualmente en los autos. Asimismo, que sus herederos se hicieron presentes en los autos, sin que los demandados le hubieren discutido esa condición. En razón de ello, este Tribunal Accidental considera que deben ser tenidos como partes demandantes, además de la ciudadana Luisa Jaramillo de González, los ciudadanos Luís Beltrán González Jaramillo, Berkis Josefina González de Brito, Karin Evelin González de Urbáez, Luisa Ramona González Jaramillo, Eglis Josefina González Jaramillo, Luisa Griceida González Jaramillo, y José Gregorio González Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.373.615, 8.357.452, 9.901.374, 11.343.942, 8.357.451, 9.292.814, 9.287.322, y 9.901.362, domiciliados en el Municipio Piar del Estado Monagas. En consecuencia de ello, se harán acreedores de todos los efectos derivados del presente juicio. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto la parte demandante fundamentó jurídicamente sus pretensiones en el artículo 548 del Código Civil, resulta fundamental comprobar si los hechos alegados y probados se subsumen en tal dispositivo legal. En esta labor el sentenciador tiene la evidente necesidad de escudriñar las actas, para poder obtener una conclusión que le permita emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.
En este orden de ideas, cabe apuntar que quien demanda a otro u otros en reivindicación, debe probar tres supuestos de hecho fundamentales:
1º) La propiedad del bien cuya reivindicación pretende.
2º) La detentación ilegítima de ese bien por quien ha sido demandado.
3º) La identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el detentado de manera ilegitima por el demandado.
En cuanto al primer presupuesto, este Tribunal Accidental encuentra que la parte demandante, constituida por la ciudadana LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ y los herederos del extinto PIO GONZALEZ, es la propietaria de un lote de terreno denominado “FUNDO BAJO GRANDE” ubicado en el sitio conocido como Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Vía Carretera Orocual; Sur: Con terrenos ocupados por Savino Velásquez; Este: Con terrenos ocupados por Darío Lara; y Oeste: Con terrenos ocupados por Rafael Granado. Esa propiedad resulta evidente con la simple lectura de los siguientes instrumentos: 1º) Documento de propiedad, por el cual el Instituto Agrario Nacional le vendió al ciudadano Pio González, un lote de treinta hectáreas (30 has.) de terreno; documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I., que junto con el Plano topográfico de ubicación del inmueble, identifican a cabalidad el fundo Bajo Grande. 2º) Documento de liberación de hipoteca protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 21 de marzo de 1999, bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo II. 3º) Documento de Registro de Propiedad Rural, ante el Ministerio de Producción y Comercio, del Fundo Bajo Grande, el cual reposa en la Oficina de Catastro Rural del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre del 2000, bajo el Nº de Identificación Predial T-00087545.IVSE. Esos documentos le merecen a este sentenciador pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su otorgamiento se sujetó a las prescripciones legales, y no fueron impugnados ni tachados de falso por los demandados, quienes no le discutieron a los demandantes sus derechos de propiedad sobre el lote de terrenos identificado en los referidos documentos, limitándose a señalar que el sitio donde levantaron sus edificaciones no están incluidos dentro de ese lote de terreno, supuestos de hecho que no demostraron en ninguna forma de derecho. Así se decide. De igual manera, se aprecia a favor de la parte demandante las diecinueve (19) letras de cambio aceptadas por Pío González a la orden del Instituto Agrario Nacional, para el pago del lote de terrenos que le vendió; documentos que no fueron tachados de falsos ni impugnados por lo cual tienen eficacia probatoria para abonar los derechos de propiedad alegados por la parte demandante. Así se declara.
En relación a los otros supuestos, íntimamente entrelazados, este juzgador estima pertinente acotar, que los demandados no negaron en ninguna forma de derecho que levantaron edificaciones y ocuparon el lote de terrenos que se pretende reivindicar; pero alegaron en su defensa que esos lotes que ocuparon están en otro sitio, distinto al de los demandantes.
Para abonar sus defensas, promovieron los documentos supraidentificados que les otorgó el extinto Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos Alcadio Henríquez y Luís Rondón. Estos documentos hacen plena fe de sus derechos de propiedad y ocupación sobre los lotes de terreno identificados en sus textos, pero no los califica como propietarios de las porciones de terreno que son de los demandantes, que han ocupado indebidamente y sin título alguno. Esto es importante establecerlo, en cuanto los Asentamientos Campesinos Orocual de La Esperanza y Orocual del Sector el Breal, están ubicados en municipios distintos, el primero en la Parroquia La Toscana del Municipio Piar, y el segundo en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín; tal como consta en la certificación emitida por el Director y Coordinador de bienes Inmuebles Públicos y Privados (Catastro) del Municipio Maturín del Estado Monagas, corroborada según comunicación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas. Esta ubicación geográfica está corroborada con el Informe presentado por el experto JESUS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.448, designado por el Tribunal, y quien dictaminó que el Asentamiento Campesino Orocual de la Esperanza pertenece al Municipio Piar, y el Asentamiento Campesino Orocual El Breal, pertenece al Municipio Maturín, Parroquia Boquerón; y que el Fundo Bajo Grande está ubicado en Orocual de La Esperanza. Se evidencia entonces, que los demandados Alcadio Henríquez y Luís Rondón están muy lejos de los terrenos que les fueron cedidos por el Instituto Agrario Nacional; y de igual modo los ciudadanos Angélica Jiménez y Pedro Betancourt, quienes si bien obtuvieron Constancia de Autorización de Ocupación, no lo fue para ocupar los terrenos de los demandantes, como efectivamente lo hicieron. Se demuestra así, que los terrenos que se pretenden reivindicar son los mismos detentados por los demandados, distintos a aquellos sobre los cuales los demandados alegan derechos, y en razón de ello queda evidenciado que han ejecutado actos despojatorios de los terrenos propiedad de los demandantes, sobre los cuales los demandados han realizado edificaciones sin ningún título, y en consecuencia de ello no tienen ningún derecho.
A mayor abundamiento, aunado a la admisión de que están ocupando el lote de terreno reclamado, la detentación ilegítima por parte de los demandados, de los terrenos que le pertenecen a los demandantes, aparece corroborada con las testimoniales de los ciudadanos Freddy Manuel Moreira Hernández y Freddy Manuel Moreira, quienes en la audiencia de juicio fueron contestes en sus testimonios. En efecto, el primero de los nombrados, al ser interrogado expresa que la sucesión Pío González es propietaria del Fundo ubicado en Orocual de La Esperanza, que tiene treinta hectáreas, y que quienes se encuentran ocupando a la fuerza el terreno por el lindero Norte, son los ciudadanos Luís Jiménez, Luís Rondón, Mónico Brito y otros. Por su parte, el testigo Freddy Manuel Moreira, declaró que la sucesión Pío González es la dueña del Fundo Bajo Grande, invadido por el Norte por los ciudadanos Pedro Betancourt y otros. Por otra parte, los demandados no han negado que se encuentran ocupando terrenos de la propiedad de la Sucesión Pío González, sólo que según sus afirmaciones, los terrenos que ocupan no están incluidos en esos terrenos; afirmación ésta que se encuentra totalmente desvirtuada con las probanzas de autos, toda vez que sí ocupan indebidamente un lote de terrenos sobre los cuales no tienen ningún derecho, según se ha explanado con claridad en esta pieza judicial.
En cuanto a los testimonios promovidos por los demandados, el tribunal observa que declararon de la siguiente manera: Alberto Pacheco: Que entre Orocual de La Esperanza y Los Mangos de Orocual hay como 18 kilómetros; que los sitios mencionados son distintos; que la distancia entre ambos es poca. Argenis Rafael Barbas: Que Breal de Orocual y La Esperanza son dos sitios distintos; que los demandados ejercen sus funciones laborales en el Breal de Orocual. Elio José Véliz: Que los demandados se encuentran viviendo en el Breal de Orocual; que los sitios el Breal de Orocual y Orocual de la Esperanza son sitios distintos; que entre ambos sitios hay como cuatro kilómetros. Darwin Boscan: Que los demandados viven en el Breal de Orocual; que Orocual de la Esperanza y el Breal de Orocual no son un mismo sitio; que entre ambos sitios hay como 10 kilómetros. Ahora bien, examinadas tales deposiciones, este juzgador llega a la conclusión de que estos testimonios no le merecen fe, por cuanto quienes los emitieron incurrieron en evidentes contradicciones en cuanto a la distancia existente entre El Breal de Orocual y Orocual de La Esperanza, lo cual genera la sospecha, de que ni siquiera conocen ninguno de los lugares a los cuales se han referido, es decir, que nunca han transitado por esos sitios; además de ello, se encuentran en contradicción con el Informe del Experto Jesús Buriel Carvajal, quien señaló que la distancia entre ambos sitios es de unos 2,5 kilómetros. En este punto, el Tribunal considera pertinente señalar, que el Informe del mencionado Experto no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, y en consecuencia produce sus plenos efectos probatorios, para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende, y el detentado de manera ilegítima por los demandados de autos.
Es de advertirse, que los demandados han actuado de mala fe al ocupar los terrenos de los demandantes, pues ya en una oportunidad lo hicieron y fueron desalojados por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Sucre y Delta Amacuro, en fecha 30 de abril de 1998, debidamente protocolizada en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre del 2004, bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo I de los libros respectivos, cuya copia certificada riela en los autos, y demuestra que los demandantes han venido poseyendo el lote de terrenos en cuestión desde hace muchos años. Esto se aprecia de la copia certificada de esa sentencia, promovida por la parte demandante, y en cuyo texto se aprecia que el ciudadano Pio González interpuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos Luís Rondón, Luís Jiménez, Arcadio Henríquez, Pedro Antonio Betancourt, Mónico Brito y Dámaso Brito, a quienes atribuyó el despojo de más de cinco hectáreas de terreno, resultando victorioso en la litis. De manera pues, que la ilegítima conducta de los demandados en reivindicación no es nueva, y tiende al quebrantamiento de la paz social, de tal suerte que, practicado su desalojo, volvieron a invadir de nuevo el mismo lote de terrenos, sin título alguno.
Es evidente, a la luz objetiva del caudal probatorio antes analizado, que los demandados sí ejecutaron actos despojatorios contra los demandantes, y no desvirtuaron en ninguna forma de derecho los supuestos de hecho alegados en la demanda, entre ellos la propiedad de los demandantes sobre la porción de terreno ocupada por los demandados. Tampoco demostraron que efectivamente están ocupando los lotes de terrenos que les fueron adjudicados por el Instituto Agrario Nacional, y que hicieron sus edificaciones en esos terrenos, ya que las mismas fueron realizadas en los terrenos de la propiedad de los demandantes, según ha quedado comprobado con las pruebas existentes en los autos.
En consecuencia, la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, supraidentificados, contra los ciudadanos LUIS BAUTISTA JIMENEZ, ALCADIO HENRIQUEZ, LUIS RONDON, ANGELICA JIMENEZ y PEDRO BETANCOURT, igualmente identificados, debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción a lo establecido en el Artículo 254 ejusdem, declara CON LUGAR la DEMANDA DE REIVINDICACION que, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron los ciudadanos PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ contra los ciudadanos LUIS BAUTISTA JIMENEZ, ALCADIO HENRIQUEZ, LUIS RONDON, ANGELICA JIMENEZ y PEDRO BETANCOURT.
En consecuencia, se ordena la restitución a la ciudadana LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ y a los herederos del de cujus PIO GONZALEZ, del predio objeto de la reivindicación, denominado Fundo Bajo Grande, ubicado en el Sector Orocual de La Esperanza, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Vía Carretera Orocual; Sur: Con terrenos ocupados por Savino Velásquez; Este: Con terrenos ocupados por Darío Lara; y Oeste: Con terrenos ocupados por Rafael Granado. Los demandados en cuestión, ampliamente identificados en este fallo judicial, deberán restituir a sus propietarios, ampliamente identificados en esta sentencia, la porción del fundo que ocuparon indebidamente, libre de bienes, de edificaciones y personas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia Accidental del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ..Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).
El Juez Acc.
Abg. Jesús A. González
La Secretaria Acc.
Abg. Mircia Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Mircia Rodríguez
Exp. 0282
JAG/jag
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