REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° Y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO y JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.698.884 y V-6.552.146 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ JAIVORES KARELIS VASQUEZ COLL y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 59.379, 76.072 y 35.727 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nº 12, folios 9-14 y su vuelto, tomo I, de fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos cincuenta y Dos (1.952), con sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), anotada bajo el Nº 78, tomo A-3; en la persona de su presidente, ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.272, de este domicilio; y el ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.996.911 y domiciliado en la Ciudad de Valencia estado Carabobo.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-8.379.149 y V-12.794.632, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200 y 92.991 respectivamente, de este domicilio e YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad No.V-8.363.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 44.293 y de este domicilio.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Exp. 0864
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el juicio con demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS (Tránsito), interpuesta por los ciudadanos EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO y JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ, representados por los abogados CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ y JAIVORES KARELIS VASQUEZ COLL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº Nos.59.379 y 76.072 respectivamente; la cual alegan los siguientes hechos: en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo las 11:30 de la mañana, el ciudadano EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO, se trasladaba hacia la Zona Industrial, ubicada en la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en sentido ESTE–OESTE, conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.552.146, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Año, 1.982, Uso: Particular; Placas: AJR-674, Serial de Carrocería: FJ60048821, Serial de Motor: 2F661988, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ60048821-01-01, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (IDENTIFICADO EN EL CROQUIS CON EL Nº 2), desarrollando la velocidad permitida en vías urbanas. Al llegar a la intersección de la Avenida Bella Vista, con la entrada de la Urbanización Reina Paulina, siguió su marcha normal, toda vez que el semáforo le permitía el paso, desplazándose hacia la salida de la mencionada Urbanización, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, cuando repentinamente un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y68V309022, SERIAL DE MOTOR: 68V309022, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, PLACAS: 10DMBK, propiedad de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, conducido para el momento por el ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO MEDINA, plenamente identificado en las actas. Siendo que este ciudadano obvio que el semáforo se encontraba en la luz roja para él, y pretendió seguir por la avenida Bella Vista, en dirección a la ciudad de Maturín, sentido Oeste-Este, sin percatarse que el ciudadano Egui Russo Marcano, le correspondía su paso, por cuanto la luz se encontraba en verde. Siendo que la colisión le ocasiono serias lesiones al conductor del vehículo Nº 2, tales como: Fracturas múltiples en tibia y peroné, desprendimiento de fémur con caderas, hematomas generalizados y Hemorragias interna, afectando el colon, intestino, pulmón y costilla, por lo que tal situación se encuentra imposibilitado para laborar. Dicho accidente no solo le causa Daño Moral al actor, sino que también en dolor físico, por cuanto puso en peligro su vida, además de los desordenes psicológicos a su esposa e hijos, y que también produjo daños Emergentes, traducidos en gastos que se derivan por el tiempo que el ciudadano estuvo en terapia intensiva y posteriormente hospitalizado. Es por lo que el accidente en cuestión se origino por la conducta imprudente del conductor Horalys José Bastardo. Es por lo que en este acto demandamos formalmente en forma solidaria por una parte, a la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles en la persona de José Jacinto Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-1.724.272, y Horalys José Bastardo, para que sean condenados al pago de la siguientes cantidades: por Daños Materiales: la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.860). Por Lucro Cesante: la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000). Por Daño Moral: La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000). Por Daños Emergentes: para que convengan en pagar la cantidad de Dieciseis Mil Doscientos Quince Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.215,65), teniendo en cuenta que el monto total por concepto de Terapia Intensiva en la Policlínica Maturín fue de Sesenta Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y un Céntimo (Bs. 60.376,61), cancelando por concepto de medicinas y alquiler de muletas, la cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y un Céntimo (Bs. 950,81).
- La presente demanda se estima en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 957.075).
- En fecha Dieciseis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) se admite la presente demanda y se ordena la citación de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, en la persona de JOSE JACINTO RAMIREZ; y del ciudadano, HORALYS JOSE BASTARDO, a quien ordena librar despacho de citación a la ciudad de Valencia estado Carabobo.
- En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) se ordena la citación por correo certificado a la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES en la persona de JOSE JACINTO RAMIREZ. (folio 8-14)
- En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009) fue recibida comisión de citación de la Ciudad de Valencia, donde se deja por citado el demandado ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO.
- En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la parte actora consigna copia del libelo de la Demanda Certificada y debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas.
- En fecha Dieciseis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, consigna escrito de Contestación de la demanda, en la cual Opone Cuestiones Previas, prevista en el Numeral 3ro y 6to, del 346 del Código de Procedimiento Civil; se oponen a que sea cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO ORTIZ, tenga cualidad en este juicio. Impugna formalmente el informe levantado por el distinguido Jesús Franco, Nº 5762, en relación al accidente. Se rechaza la estimación de la demanda en relación a que la misma esta fundada en circunstancias inciertas. Pide el representante de la parte demandada, que la cita de la garante se practique por correo con aviso de recibo en la Ciudad de Caracas y que la misma se admita y se tramita conforme a derecho. Dicho escrito fue agregado en fecha Dieciseis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009)
- En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el apoderado judicial del ciudadano HORALYS BARRETO, abogado YLDEGAR BARRETO MALAVE, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual opone: Cuestiones Previas previstas en el numeral 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil; Rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por los accionantes en su libelo. Que su representado obvio el semáforo de la vía por donde circulaba. Que el mismo haya actuado con imprudencia, impericia y negligencia y en inobservancia de las leyes. Que haya causado daños materiales al vehículo de la demandante. Dicho escrito de contestación fue agregado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
- En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano EGUI LIVERATO RUSSO, asistida por la abogada CARMEN JUDITH DE LOPEZ, mediante escrito realiza Subsanación a la cuestión previa planteada, la cual fue agregada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009)
- En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Antonio Adrián, consigna escrito, señalando en el mismo que no se produjo subsanación alguna en cuanto a las cuestiones previas promovidas por la abogada CARMEN JUDITH DE LOPEZ, en representación de los ciudadanos EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO Y JOSE ALBERTO ORTA, agregado tal escrito en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
- En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), la abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual realiza la Subsanación de la cuestión previa opuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, agregado el mismo en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
- En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), se admite la cita en garantía de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, y se ordena sean libradas las boletas de citación.
- En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), se dicto sentencia interlocutoria en la que se declara Sin lugar ambas Cuestiones previas planteadas por la parte demandada y codemandada en sus respectivos escritos. Se ordena la notificación de las partes por haber salido dicha decisión fuera del lapso.
- En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), la abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, consigna escrito, y poder en el que se da por citada para la contestación de la cita en garantía.
- En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), la abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, consigna escrito de contestación a la cita en garantía, en la cual alega la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALBERTO ORTA. En ella rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Alberto Orta sea propietario del vehiculo placas AJR-674, niega que el ciudadano EGUI LIVERATO RUSSO, desarrollara la velocidad permitida. Niega que el accidente haya ocurrido por la imprudencia del ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO. Fue agregado dicho escrito en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).
- En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), el alguacil de este Tribunal, consigna Boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, y por la abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ.
- En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano YLDEGAR JOSE BARRETO, en ejercicio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO, mediante diligencia se da por notificado de la decisión Interlocutoria en razón de las Cuestiones Previas Planteadas por la parte demandada, dictada el Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
- En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo la hora y la fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue celebrada, encontrándose presente la abogada JOANA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, y la abogada CARMEN JUDITH DE LOPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
- En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), se fijaron los límites de la controversia.
- En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, estando dentro del lapso legal correspondiente, consigna escrito de Pruebas en el que ratifica el contenido del libelo de demanda, así como los documentos: A) Los Instrumentos poderes y título de propiedad del vehículo del actor. B) Título de Propiedad del vehículo del ciudadano JOSE ALBERTO ORTIZ. C) Legajo de actuaciones administrativas contentiva del acta policial correspondiente. D) Informe clínico, expedido por la unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica de Maturín, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). E) Copias de examen forense realizado por el Dr. Ernesto Gardie, experto, de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). F) Copia de Registro de la Sociedad Mercantil RUSSKAR C.A, copia de factura emitida por la Sociedad Mercantil RUSSKAR C.A, y copias de Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0837563, 1231988, 03720138, 4449393, 1037179, 4449376, 0016856. G) copia de acta de avalúo, suscrita por el ciudadano José Manuel Freites, en su condición de Perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. H) Originales de facturas otorgadas por la compra de medicinas, alquiler de equipos médicos (muleta). I) Acta constitutiva y su última reforma de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles C.A. K) Original de facturas emitida por el departamento de cobranza de la Policlínica Maturín de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). TESTIMONIALES: BERNARDO RAFAEL ORTIZ y CARLOS CAMACHO LOPEZ, JESUS ARNALDO FRANCO, ERNESTO GARDIE, CLARITZA COZZOLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.306.038 y V-20.000.003 respectivamente, y de este domicilio. Se promueve la exhibición de documentos original del certificado de origen Nº AW-068577, factura 07-9890410026, de conformidad con lo dispuesto al artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Promueven la prueba de instrumento público consignado por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.697.171, apoderado de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha Dieciseis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008). En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), fueron agregadas dicho escrito de pruebas.
- En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), las pruebas de la parte actora fueron admitidas por este tribunal.
- En fecha Dieciseis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se dicta auto de abocamiento de la jueza Sonia Arasme Palomo, y se ordena librar boletas de Notificación a las partes demandadas.
- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la abogada Carmen Judith González de López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna por ante este tribunal copia certificada del Expediente Nº U-223415-07, que cursa por ante Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Agregado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
- En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles.
- En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se ordena la Notificación del ciudadano HORALYS BASTARDO, por medio de cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados los mismos en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
- En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el alguacil de este despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SULIMA BEYLOINE, apoderada judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
- En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se acuerda librar boleta de Intimación por correo certificado al ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ.
- En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), se dicta un auto en el que se fija la Audiencia Oral y Publica para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de las partes.
- En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), la abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ se da por notificada.
- En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), el alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos YLDEGAR BARRETO MALAVE, JOSE ANTONIO ADRIAN, y SULIMA BEYLOINE.
- En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), fueron libradas por este tribunal las respectivas boletas de Notificación de los ciudadanos JESUS ARNALDO FRANCO, ERNESTO GARDIE, CLARITZA COZZOLINO.
- En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se libran las respectivas boleta de notificación de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL ORTIZ, y CARLOS CAMACHO LOPEZ. (Testigos).
MOTIVA
Los demandados Agencias Unidas de Automóviles, C.A. y Horalys José Bastardo Medina, alegaron la prescripción de la acción intentada, teniendo como fundamento que la copia certificada que fuere registrada para interrumpir la prescripción no cumplió con las exigencias legales. Este Tribunal considero que aún cuando en copia se agregaron las boletas de citación de los demandados, ello no es óbice para que la misma carezca de valor procesal, y como la copia certificada contenía el auto de admisión de la demanda, la orden de comparecencia de los demandados y el auto que ordeno su expedición, además de que fue oportunamente registrada, produjo el efecto de interrumpir la prescripción liberatoria alegada, y así se decide.
Antes de pasar a considerar las múltiples defensas de fondo que fueron alegadas tanto por los demandados como la empresa aseguradora citada en garantía, este Tribunal debe proceder a determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor Horalys José Bastardo Medina, pues solo en ese caso, es que deriva la responsabilidad del otro demandado o citado en garantía de indemnizar los daños y perjuicios reclamados. En este sentido, este Tribunal señala que al determinar la carga de la prueba, indicó que al actor correspondía probar que el accidente había ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar alegados en el libelo de la demanda, y que el mismo se produjo por hechos imputables al conductor antes mencionado.
En base a lo expuesto, considera éste Tribunal, que tal extremo no fue acreditado en el curso del juicio, pues de la revisión del croquis del accidente, por si solo no es capaz de otorgar convicción de la manera como el mismo ocurrió, ni determinar la responsabilidad del conductor Horalys José Bastardo Medina, para que este se hubiere producido. Aun cuando en el informe levantado por el funcionario de tránsito Jesús Arnaldo Franco Urbina se atribuye la culpa del accidente a dicho conductor, por considerar que conducía a exceso de velocidad, y en la demanda también se le atribuye haber inobservado la señal del semáforo que indicaba detenerse, sin que dicho conductor lo hiciera, lo cierto es que tales extremos no fueron acreditados con los elementos probatorios aportados por los accionantes, toda vez que los testigos promovidos por la actora, Bernardo Rafael Ortiz y Carlos Camacho López manifestaron en el momento de su declaración ante este tribunal, que aun cuando se encontraban en las cercanías del lugar donde ocurrió el accidente no llegaron a presenciarlo. Por su parte el funcionario de tránsito Jesús Franco Urbina, cuando compareció a ratificar el informe y el croquis elaborado con motivo del accidente, incurrió en contradicciones, llegando a señalar que solo un Informe técnico le permitía determinar la velocidad del vehiculo conducido por Horalys Bastardo y que la misma no se había realizado, lo cual es contrario a lo que había señalado en el informe de que el conductor Horalys Bastardo conducía a exceso de velocidad. Adicionalmente, admitió que llegó al sitio del accidente una hora después, aproximadamente, de haberse producido, lo que impedía conocer si ese conductor, había violado la orden de detenerse que emanaba del semáforo en rojo, como lo alegaron los actores.
Siendo carga procesal de los actores probar la culpabilidad del conductor Horalys José Bastardo, tal como lo había señalado este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y no habiéndolo hecho, resulta obvio que no puede atribuírsele al codemandado Horalys José Bastardo la responsabilidad en el acaecimiento del mismo; y así se decide.
En estas circunstancias, no habiendo probado la culpa del conductor en referencia, no puede el tribunal dictar una sentencia condenatoria en contra del conductor ni de la codemandada Agencias Unidas de Automóviles, C.A., pues la responsabilidad de dicha empresa es como solidaria, en caso de culpa del conductor. Tampoco procede en contra de la empresa aseguradora, pues su obligación de garantía en los limites de la póliza contratada, depende igualmente de si existe obligación de indemnizar por parte de la aseguradora Agencias Unidas de Automóviles, C.A; y así se decide
No obstante que al no haber determinación de responsabilidad de parte del conductor Horalys José Bastardo, no proceden los petitorios reclamados por los actores, este Tribunal considera conveniente señalar sobre los mismos, lo siguiente: 1) La falta de cualidad e interés del codemandante José Alberto Ortiz, alegada por la codemandada Agencias Unidas de Automóviles, C.A. y por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. resulta procedente, toda vez que no acompaño a la demanda el original o copia certificada del documento que acreditaba su carácter de propietario, ni señalo la oficina donde se encontraba. La copia que consta en autos, no tiene ninguna nota de secretaría que determine que esta fue presentada con el libelo de la demanda, y aun cuando fue presentado en copia certificada después, en el curso del juicio, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil impone al actor la carga de presentar con la demanda la prueba documental que tuviere, y sanciona con la inadmisibilidad de la prueba, si la presenta con posterioridad, como ocurrió en el presente caso; 2) La reclamación del actor Egui Liverato Russo Marcano, de los daños materiales causados, no fue probada en el curso del juicio. En relación a lo que alegó haber pagado por facturas en el centro asistencial donde alega fue recluido, así como medicinas, alquiler de equipo, los que presento con la demanda fueron impugnados por los demandados, lo cual le imponía la obligación de ser ratificados en el curso del juicio, lo que no hizo al no presentarse en la audiencia oral, la empleada del centro asistencial que debía ratificarla; 3) La reclamación del actor Egui Liverato Russo Marcano, del lucro cesante por la cantidades que alega haber dejado de percibir durante el lapso transcurridos desde la fecha del accidente hasta Julio del año Dos Mil Nueve (2009) tampoco fue acreditada, pues no probo que estuvo incapacitado por ese lapso de tiempo, además de que tampoco acredito que la cantidad reclamada por ese concepto le correspondía a el directamente o a la empresa de la cual señalo que era Presidente; 4) Finalmente, en cuanto al daño moral reclamado, observa esta Juzgadora que no habiéndose probado la culpabilidad del conductor Horalys Bastardo en el acaecimiento del accidente, no puede surgir obligación de los demandados de indemnización por daño moral, a lo cual se agrega que en la demanda no se señalaron los parámetros que debían ser tomados en cuenta para que el Tribunal pudiera establecer un monto por ese concepto, en caso de que hubiera probado la obligación de los demandados, para responder por los daños y perjuicios reclamados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, y a su vez los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por Egui Liverato Russo Marcano y José Alberto Orta Ortiz, identificados en autos, en contra de Horalys José Bastardo Medina y Agencias Unidas de Automóviles, C.A; también identificados y en la cual fue citada como garante la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Se condena en costa a los demandantes, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria
Abg. Mircia Andreina Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Mircia Andreina Rodríguez
Exp.0864
Ar
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