República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín, 14 de Julio de 2010.-
Parte Demandante: MARIA FERNANDA CARRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.216.548, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.391, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
Parte Demandada: CRUZ FELICIA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.376.369.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: N°. 10.448.-
RESUELVE:
En escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, se recibió el libelo de demanda por vía distribución, suscrito por la Abogada: MARIA FERNANDA CARRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.216.548, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.391, actuando en este acto en su propio nombre y representación, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada Ciudadana: CRUZ FELICIA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.376.369.-
En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda, por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana anteriormente identificada, en consecuencia se ordeno citar a la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un lapso de Diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación, en cuanto a la medida el Tribunal proveerá por auto separado.-
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora en el presente juicio, poniendo a disposición de este Tribunal para que el Ciudadano: Alguacil pueda realizar la intimación correspondiente en el momento que así dispusiere.-
En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto recibo de intimación debidamente firmado por su puño y letra por la parte demandada…
En fecha 02 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, asistida en este acto por el Abogado: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, para formular Oposición al decreto de intimación de
pago de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por Abogado, dándole contestación a la demanda incoada en su contra en donde de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil formula y propone de manera expresa categórica y enfáticamente TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL DE LOS DOS (02) EFECTOS DE COMERCIO O LETRAS DE CAMBIO, por ser esta la oportunidad procesal para efectuar la TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS…
Rechazo, Negó y contradijo la pretensión incoada en su contra…
En fecha 13 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal parte actora y señala al Tribunal que los Títulos valores son instrumentos de crédito y por lo tanto estos gozan de ciertas características dotados de una fuerza especial llamada fuerza ejecutiva como es la formalidad que no es mas que cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 410 del Código de Comercio y las excepciones del artículo 411 del mismo Código requisitos estos que fueron revisados en forma exhaustiva por el ciudadano juez, ya que si el instrumento hubiese estado viciado el ciudadano Juez no hubiese trabado la litis al admitir mi petición. Pide se niegue la reconvención propuesta por la demandante reconociendo que son suyas las rubricas que aparecen en los instrumentos reconociendo así su existencia, de manera que es improcedente la tacha propuesta por no existir falsificación de la firma. De igual forma solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles tal como aparece en el escrito de demanda y como se lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil… (OMISISS)…
Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consta en la pieza principal, específicamente al folio 11, que la parte demandada en fecha 02 de Julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se da por intimada y formula Oposición al Decreto Intimatorio dictado en el presente juicio.
Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los efectos que la oposición al decreto intimatorio produce, que en tanto se formule la oposición oportuna incuestionablemente queda sin efecto el decreto intimatorio; no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, y quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se enerva con tal proceder el procedimiento especial por intimación, dando paso al trámite del procedimiento ordinario.-
Así las cosas observa este Juzgador, que efectivamente la parte actora al momento de ratificar la solicitud de medidas, esto es en fecha 13 de Julio de 2010, la parte demandada ya se había dado por intimada, así como también hizo formal oposición en la oportunidad legal correspondiente.-
En virtud de lo antes expuesto, se colige que el presente procedimiento pasó a los trámites del ordinario una vez realizada la oposición por la parte demandada, por lo tanto es deber de este Juzgador estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:…”.-
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos las letras de cambio consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción que en principio por la naturaleza del instrumento no hubiese habido ninguna razón por la cual negar la medida cautelar, pero trabada la litis con la contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y en donde se abren una serie de incidencias las cuales deben resolverse en el tramite del proceso resulta para este Juzgador sin entrar a valorar si esta demostrado o no la presunción del derecho reclamado prudente valorar las pruebas que traigan al proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Precisado lo anterior, se observa del escrito de solicitud de medidas, que la parte actora, solicita la medida de embargo preventivo e indica además que existe negativa de la parte demandada en querer cancelar la deuda.
No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgador a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora; considera necesario advertir que en el supuesto caso de tomarse en cuenta este alegato, a los fines de que sea procedente el decreto de medida solicitada, sería en consecuencia emitir un pronunciamiento a cerca del fondo de la presente causa; razón por la cual, no se considera relevante para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así se decide.-
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a el Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Ciudadana: MARIA FERNANDA CARRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.216.548, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.391, actuando en este acto en su propio nombre y representación., contra la Ciudadana: CRUZ FELICIA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.376.369, RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por la parte demandante.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín, a los Catorce (14) de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación……………………
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria Acc:
Abg: María Emilia Ariza Gómez.-
En la misma fecha siendo las (02:40 pm) se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc:
Abg: María Emilia Ariza Gómez
|