República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Julio de 2010
200º Y 151º


Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: NELSON MAITA MAGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.135, asistido en este acto por el Abogado: CESAR RAFAEL MAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.490.-

 PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROJAS BELFORT, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.337.113.-
 ACCIÓN DEDUCIDA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

 EXPEDIENTE N°: 10.365
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el Ciudadano: NELSON MAITA MAGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.135, asistido en este acto por el Abogado: CESAR RAFAEL MAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.490, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, en el que expuso: Soy propietario legitimo de un inmueble ubicado en la carretera 11-A, N°: 93, de la Urbanización San Simón del Estado Monagas, constituida por una casa construida en paredes de bloque, techo de zinc, galvanizado y techo de cemento, enclavado en una parcela de terreno de ejido Municipal, que mide trescientos ochenta y cuatro metros, con ochenta centímetros, (384,80 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: La carretera 11 A, que es su frente, ESTE: casa que es o fue de de Flor Chopite y OESTE: Casa que es o fue de Reinal Correa. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio de 1.984, anotado bajo el N°: 125, Folios 103 al 104, vto, Protocolo Primero 1°, Tomo 2°. Adicional según copia certificada que acompaño marcada con la letra “A”, es el caso Ciudadano Juez que en el inmueble que se encuentra en el lindero oeste, del inmueble de mi propiedad, es decir que es o fue del Ciudadano REINALDO CORREA, hoy ocupado por el Ciudadano: JUAN MANUEL ROJAS BELFORT, quien construyo un edificio de su propiedad en dicho lindero oeste de mi casa y la pared que colinda con este lindero fue contraído fue construida o levantada totalmente pegada a la pared del inmueble de mi propiedad, con lo cual no tuve ninguna objeción previa conversaciones con el hoy demandado quien se comprometió a realizar las respectivas impermeabilizaciones o arreglos en vista de que la pared quedo pegada al techo mi inmueble y que al caer el agua provenientes de las lluvias incide directamente el fluido de agua sobre el techo lo que ha generado filtraciones que sin duda alguna ha generado daños materiales a mi propiedad… (OMISISS)…

Que los daños y perjuicios derivados de la presente acción alcanza un monto de: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); e igualmente solicita la indexación del valor señalado anteriormente de los daños que se deriven

DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO

En fecha 25 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes como consta en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda…

En fecha 16 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: NELSON MAITA MAGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.135, asistido en este acto por el Abogado: CESAR RAFAEL MAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.490, otorgándole Poder Apud Acta al Abogado antes identificado…

En fecha 23 de Abril de 2010, Visto el Poder Apud acta otorgado por la parte demandante al Abogado: CESAR RAFAEL MAGO, antes identificado, se ordeno agregar a los autos respectivos para que surtiera los efectos consiguientes…

En fecha 03 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio…

En fecha 02 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante dejando constancia mediante diligencia que la parte demandada no contesto la demanda el 01 de Junio de 2010…

En fecha 03 de Junio de 2010, comparecieron por ante este Tribunillas partes intervinientes en el presente Juicio, pidiendo con el debido respeto que este Tribunal fije día y hora con el sano propósito de que se llevara a cabo la Mediación- Conciliación en el presente procedimiento….

En fecha 09 de Junio de 2010, vista la diligencia que antecede suscritas por las partes intervinientes en la presente causa y de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal fije día y hora a los fines de una mediación conciliación, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy a las tres (03:00 pm), a los fines de llevarse el acto conciliatorio…

En fecha 14 de Junio de 2010, siendo las Diez de la mañana, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado en la presente causa, no habiendo comparecido el Abogado asistente de la parte demandada por lo que el Ciudadano demandado solicita al Tribunal se acuerde nueva oportunidad para la celebración del presente acto conciliatorio…

En fecha 10 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, Promoviendo experticia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar mediante experto los puntos de hecho que señalo en el mencionado escrito…

En fecha 14 de Junio de 2010, siendo las Dos de la tarde oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado en la presente causa, y habiendo comparecido la parte demandada en la presente causa asistido por Abogado, el mismo pidió a este Tribunal fijara día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el cual tendrá lugar al tercer día de despacho al de hoy a las Dos de la tarde…

En fecha 21 de Junio de 2010, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado en la presente causa y no habiendo asistido ninguna de las partes este Tribunal declaró desierto el acto…

En fecha 30 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó a este Tribunal que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil declare la Confesión Ficta del Demandado.-






CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado Ciudadano: JUAN MANUEL ROJAS BELFORT, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.337.113.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la acción propuesta esta tipificada en los articulos 1.185 y 1.196 primer aparte del Código Civil referido a los daños materiales o morales; encuadrando perfectamente el mencionado articulo 1.196 de la Ley sustantiva en su primer aparte “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, igualmente si observamos con detenimiento lo preceptuado en el articulo 1.185 del Código Civil “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”; referido este a un hecho ilícito que obligatoriamente debe este juzgador resolver, en donde se observa claramente que debe diferenciarse entre si se ha causado un daño por acto voluntario o ilegitimo o si se ha causado en prudente ejercicio de un derecho. Ahora bien el accionante promovió una experticia y una inspección Judicial a los fines de determinar los daños ocasionados por el Demandado y especificados en el libelo de demanda.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade al demandado quien tendrá la obligación de desvirtuar la pretensión del demandante, lo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA del demandado Ciudadano: JUAN MANUEL ROJAS BELFORT, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.337.113, por no haber contestado, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado JUAN MANUEL ROJAS BELFORT, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.337.113,

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano: NELSON MAITA MAGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.135, asistido en este acto por el Abogado: CESAR RAFAEL MAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.490.-

TERCERO: Como consecuencia de la CONFESION FICTA, se condena al Ciudadano: JUAN MANUEL ROJAS BELFORT, antes identificado.-

CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES (BsF. 70.000,00), monto de Daños y Perjuicios ocasionado de la misma manera los intereses de indexación sobre el valor señalado anteriormente que se deriven de los daños, las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente en el 25% de la cantidad adeudada y demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG: LUIS RAMON FARIAS GARCIA



SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.




En esta misma fecha, siendo las (02:45 Pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.