REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º.
Maturín, 20 de Julio de 2010

DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.780.083, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N°: 87.168, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: CARLOS ARTURO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 25.915.702.-

DEMANDADA: LISETH LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V: 14.288.522 y de este domicilio.

MOTIVO: Procedimiento de Intimación (COBRO DE BOLÍVARES)
EXPEDIENTE: No. 9986

Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 02 de Julio de 2.009, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda.-

Encontrándose la presente causa sin haberse practicado hasta la presente fecha la citación de la parte demandada, a pesar de haber expedido el respectivo cartel de intimación y no constando en autos ningún acto de procedimiento a los fines de materializar la misma, observándose que ha transcurrido más de Un (01) Año, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:

“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (Omisiss)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la providencia a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en virtud que esta es de orden público y la perención puede decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, por cuanto no hubo ningún tipo de interés por parte del actor en materializar la citación de la demandada, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta, En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2010, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-…….
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular:


Abg. Luís Ramón Farias García

La Secretaria Temp.

Abg: María Emilia Ariza Gómez.-

En esta misma fecha siendo las (10:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Conste.-

La Secretaria Temp.

Abg: María Emilia Ariza Gómez.-




Expediente: 9986
ABG: LRFG/fv