República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 27 de Julio de 2010
200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:
 PARTE DEMANDANTE: ARIS NICOLAS MARCANO RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.054.170, debidamente asistido por el Abogado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.370.837, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.004.-
 PARTE DEMANDADA: SIMON YSNARDO MOTA Y JOSE GREGORIO MOTA, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 4.025.938 y 18.081.560.-
 ACCIÓN DEDUCIDA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
 EXPEDIENTE N°: 10.357.-

Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 16 de Mayo de 2010, admitiéndose la misma en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Ciudadano: ARIS NICOLAS MARCANO RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.054.170, debidamente asistido por el Abogado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.370.837, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.004; en contra de los Ciudadanos: SIMON YSNARDO MOTA Y JOSE GREGORIO MOTA, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 4.025.938 y 18.081.560.-
En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, asistida por Abogado, poniendo a disposición de la Ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación, solicitando fecha y hora para la practica de la citación…

En fecha 12 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Alguacil del mismo, consignando Boleta de Citación debidamente firmado por la parte demandada…

En fecha 16 de compareció por ante este Tribunal la parte demandante otorgándole Poder Apud Acta, al Abogado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.370.837, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.004…

En fecha 23 de Abril de 2010, visto el Poder Apud Acta, se ordeno agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 05 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistido por Abogado, otorgándole Poder Especial Apud Acta, a los Abogados: ROBERTO LARES Y VICTOR EMILIO ITANARE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 12.628 y 45.545…

En fecha 12 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante Rechazando, Negando y Contradiciendo en toda forma de hecho y de derecho y en todos sus términos y condiciones la demanda incoada en contra de su representado…

En fecha 14 de Mayo de 2010, visto el Poder especial otorgado por la parte demandada a los Abogados anteriormente identificados, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho…

En fecha 21 de Mayo de 2010, visto como ha sido el escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes que intervienen en el presente juicio a comparecer a la Audiencia Preliminar, Que tuviera lugar al Quinto Día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana…

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de de 2010, siendo las 10:00 AM. Horas de despacho, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se anuncio el a las puertas del Tribunal, haciéndose presente los Apoderados Judiciales de la partes, a saber el Abogado JESUS ANTONIO RODIRGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N 39.004 , Apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado ROBERTO MOISES LAREZ, Inscritos bajo el No 12.628, respectivamente, Apoderado Judiciales de la parte demandada en el Juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado en el expediente signado con el Nº 10.357 de la nomenclatura interna de este Juzgado; Acto seguido hace uso al derecho a intervención la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Jesús Rodríguez quien expone: En vista que en la oportunidad que me concede la Ley, en materia procedimental para expresar si convengo en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte en el presente juicio determinándolo con claridad tal como lo establece el procedimiento le aclaro al ciudadano juez en este acto que la parte demandada al momento de contestar la demanda no lleno los extremos para que la misma quedara contestada de manera clara y precisa no alegando en dicho escrito de contestación hechos que, que yo pudiera convenir en ellos, igualmente ciudadano juez así como la ley procedimental en el presente juicio, me establece que debo acompañar al presente libelo de demanda todas las pruebas que creyere conveniente para debatir en el presente juicio dándole cumplimento a dicha norma acompañe documentales y testimóniales al libelo de la demanda, las cuales considero pertinentes y las mismas sean admitidas, por haberlas promovido en la oportunidad que me concede la ley, haciéndole la observación ciudadano juez que la parte demandada en el presente juicio no habiendo promovido las pruebas en la oportunidad legal que le concede la ley, en este acto precisamente en al contestación de la demanda el mismo incurrió en la falta de promoción oportuna en el presente juicio, igualmente le hago la observación al ciudadano juez, la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil en que incurrió el codemandado JOSÉ GREGORIO MOTA, en lo que respecta a la prueba que me establece la ley que aporte en el acto probatorio aporto las siguientes: LaS Testimoniales de José Armando Márquez cuyo objeto esta debidamente establecido en el escrito que acompaño y sea agregado a los autos en dos folios, igualmente las testimoniales de JOSÉ ANTONIO VERA FRANCO, ALCIDES CABEZA RODRIGUEZ, JOSÉ MIGUEL GARCÍA RIVERO, plenamente identificados en el escrito igualmente el anterior nombrado y para demostrar la prueba documental, emitida por servicios y construcciones marcano la cual consta en el libelo de la demanda, igualmente todas las pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda debidamente enumeradas de las cuales le solicito se le tengan cono fidedignas por no haber sido tachadas impugnadas, desconocidas en la única oportunidad procesal que tenían como lo es en la contestación de la demanda, consigno escrito en dos folios.-

Seguidamente interviene el Abogado Roberto Moisés Larez, apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone: Vista la exposición del demandante como primer punto hago la acotación a este Tribunal como normal eterna para este Tipo de autos: la oralidad no se permite la exhibición o uso de ningún escrito y en cuento a los hechos expuestos en libelo de la demanda ratifico en todas sus partes que hice en la contestación de la misma y queda a facultad del juez estimar la extemporaneidad de la promoción o pruebas o no en la definitiva, en cuanto a la narración de los hechos supuestamente acontecidos manifiesta el demandante que el 09 de Mayo de 2009, se hallaba en el parados esperando un aventón para el Zamuro, via contraria a la Toscaza donde supuestamente se dirigió mi cliente via esta estrecha en extremo, mal puede un camión 350 girar en U, y a gran velocidad como se dice en el libelo de la demanda ese día 09-05-2009, llovía torrencialmente a las cinco y media seis de la tarde en Maturín, Mal podría un fiscal de transito aguantar ese chaparrón como dice José Márquez que presencio el accidente, No consta en ninguna parte del expediente que mi cliente halla estado violando alguna norma de transito, ni a exceso e velocidad porque manifiesta el demandada que a pocos metros de darle la cola, voltio giro en U, no hay prueba de que este haya consumido alcohol, y es injusto entonces para concluir que por un acto de buena fe, de buena vecindad y de buen ciudadano al darle un aventón bajo una lluvia se le demande a mi cliente, en este acto consigna un escrito de un folio.-
El Tribunal oída sus exposiciones, y levantada la presente acta de la Audiencia preliminar fijada y realizada a las diez de la mañana de hoy 2-05-2010 se reserva tres días de despacho siguientes al de hoy para fijar los limites de la controversia, el cual hará por auto motivado, en cuanto a las pruebas aportados por la partes el Tribunal le da entrada las admite, comenzando por las pruebas promovidas por la parte actora las se admiten por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo apreciación en el momento de la sentencia; por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuanto a las testimoniales, serán evacuadas en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral. En cuanto a la Confesión Ficta alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal se pronunciara como punto previo al momento a dictarse la sentencia definitiva, después que tenga lugar la audiencia oral.- Culminado como ha sido el presente acto.- No habiendo más que tratar, Se terminó, se leyó y conformes firmaron…

En fecha 02 de Junio de 2010, por cuanto en fecha Veintiocho (28) de mayo del presente año, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en este Juicio de Indemnización de Daños y perjuicios derivado de accidente de Tránsito; este Tribunal acuerda fijar los límites de la controversia de la manera siguiente:
• Demostrar las medidas de seguridad para transportar personas en la platabanda del vehiculo denominado camión involucrado en el presente juicio.-
• Demostrar la maniobra vehicular efectuada por el conductor del camión al momento de la ocurrencia de los hechos.-
• Determinar el lugar exacto donde ocurrió el accidente de transito de marras.-
• Determinar su condición de trabajador lesionado

Fijados como han sido por este Tribunal los límites de la controversia, se abre la causa a pruebas por cinco (5) días de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil… (Omisiss)…

En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentado escrito de pruebas, de igual forma solicito a este Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse para la realización de una Inspección Judicial…

En fecha 14 de Junio de 2010, Vistas las pruebas presentadas por el abogado ROBERTO MOISES LARES, apoderado judicial de la parte demandada y JESUS A. RODRIGUEZ apoderado demandante, agréguese; y admítase cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 P.M a los fines de practicarse la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el Capito II del escrito de pruebas; asimismo se fija el décimo quinto, de despacho siguiente al de hoy para tener lugar el debate oral. Los testigos ANDRES ELOY RIVAS MENESES, JUAN CARLO RANGEL, MAIGUALIDA DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO VERA FRANCO, ALCIDES RAFAEL CABEZA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL GARCIA RIVERO, deberán comparecer en la audiencia o debate oral, a las 9:00; 9:20; 9:40; 10:00; 10:20, 10:40; 11.00 A.M, y respectivamente a los fines de rendir declaración en la presente causa. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos. En cuanto al ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ, se acuerda su citación para que comparezca ante este Tribunal en el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:30 A.M, a los fines de que ratifique en su contenido y firma las actuaciones de transito terrestre cursante en la presente causa; líbrese boleta Asimismo la ciudadana JOSMARY MARCANO, deberá comparecer ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral para que ratifique en su contenido y firma la constancia de trabajo emitida por Servicios y Construcciones Marcano C.A. a las 2:00 P.M… (Omisiss)…

En fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal se traslado y constituyo para la realización de la inspección Judicial solicitada por la parte demandante…

En fecha Ocho (08) de Julio de 2010, siendo las Nueve de la Mañana (09:00am), Día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y publica y cumplida todas las formalidades legales correspondiente, previo anuncio por parte de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal a las puertas de este Tribunal quien anunció el comienzo del debate oral y publico e insto a las partes a entrar a la Sala del Tribunal preparada para realizar el presente acto y estando presente el Ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.370.837, e INSCRITIO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.004, el Ciudadano Juez Titular de este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara abierta la audiencia imponiendo a los asistentes al presente acto de la forma como se va a llevar a cabo la celebración de la misma, haciéndole la salvedad que la presente audiencia será grabada y se iniciará oyendo la deposición del actor, según lo establecido en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Demanda Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito y presentada las pruebas correspondiente y culminada su deposición es cuando tendrá la otra parte hacer las siguientes observaciones: En este estado Interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante arriba identificado y no estando presente al momento de realizar su deposición ni el Demandado, ni el Codemandado ni Apoderado Alguno que lo represente queda abierto el Acto: Vista la exposición hecha por el Ciudadano Juez en la presente causa ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en el presente juicio para que sean apreciadas y valoradas en esta audiencia oral las cuales muy especialmente las documentales las cuales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente igualmente solicito al Tribunal declare desierto el testimonio del Ciudadano: ANDRES ELOY RIVAS MENESES, por corresponderle declarar a las Nueve de la Mañana del Día de hoy y mas aún por haber norma expresa en nuestro Código de Procedimiento Civil que prohíbe la admisión de la prueba testimonial cuando no ha sido promovida en la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el articulo 865 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es todo. El Tribunal deja expresa constancia como se señalo al Principio que no estando presente ni el Demandado, ni el codemandado y por cuando el Apoderado Judicial de la parte demandante no tiene mas que agregar se deja correr el tiempo oportuno hasta las nueve y veinte de la mañana, cuando se inicia el interrogatorio de los testigos presentados por la parte demandada y acordado y fijado por este Tribunal para ser evacuados en esta audiencia oral y publica.- siendo las nueve y veinte de la mañana anunciado a las puertas del Tribunal el Ciudadano: ANDRES ELOY RIVAS MENESES, y no estando este presente el Tribunal declara desierto el acto. Siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del Ciudadano: JUAN CARLOS RANGEL, siendo anunciado a las puertas del Tribunal y no estando presente el mencionado ciudadano el Tribunal declara desierto el acto. Siendo las Diez de la mañana hora fijada por este Tribunal para oír la declaración de la Ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, siendo anunciado a las puertas del Tribunal y no estando presente la mencionada ciudadana el Tribunal declara desierto el acto. Siendo las Diez y Veinte de la mañana hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del Ciudadano: JOSE ANTONIO VERA FRANCO, siendo anunciado a las puertas del Tribunal y no estando presente el mencionado ciudadano el Tribunal declara desierto el acto. Siendo las Diez y Cuarenta de la mañana hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del Ciudadano: ALCIDES RAFAEL CABEZA RODRIGUEZ, siendo anunciado a las puertas del Tribunal y no estando presente el mencionado ciudadano el Tribunal declara desierto el acto. Siendo las Once de la mañana hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del Ciudadano: JOSE MIGUEL GARCIA, siendo anunciado a las puertas del Tribunal y no estando presente el mencionado ciudadano el Tribunal declara desierto el acto. Siendo las Once y Treinta de la mañana hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del Ciudadano: JOSE ARMANDO MARQUEZ, a los fines de que ratifique en su Contenido y Firma las actuaciones de Transito Terrestre y estando presente el mencionado ciudadano, quien presto el Juramento de Ley y les fueron impuestas las generales de ley y le fueron puestas a la vista las actuaciones de transito cursante a los folios 76 al 86 a los fines de que indique al Tribunal si reconoce en su contenido y firma dichas actuaciones a lo que contesto: Con respecto a mi firma positivo y con respecto al contenido plasmado a las actas cursantes a los folios anteriormente identificados fueron levantados por el como funcionario actuante, es todo. En este estado interviene el Juez, en vista de que no hay ninguna otra actuación que cumplir hasta las Dos de la Tarde (02:00 pm), cuando deberá comparecer la Ciudadana JOSMARY MARCANO, para ratificar en su contenido y firma la constancia de trabajo emitida por servicios y Construcciones Marcano c.a, se suspende hasta la mencionada hora la presente oral y pública la cual se reanudara a la hora arriba señalada, es todo y conformen firman….

En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde hora fijada por este Tribunal para reanudar la audiencia oral y publica en el expediente N°: 10.357, y estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, se procedió anunciar a las puertas del Tribunal por parte de la Ciudadana Alguacil a la Ciudadana: YOSMARY MARCANO, a los fines de que ratificara en su contenido y firma la constancia de trabajo emitida por servicio y construcciones MARCANO C.A, y no estando presente la mencionada ciudadana se declara desierto el acto. El Tribunal se reserva Treinta Minutos (30 min), a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo.-

Habiendo trascurrido el tiempo prudencial acogido por este Juzgador a los fines de emitir el dispositivo del fallo observa quien aquí decide de valoración probatoria realizada y de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y evacuadas por este Tribunal que ciertamente se produjo un accidente en el cual se vio involucrado un Camión marca Ford modelo F350, Case: Camión, Tipo Plataforma, año: 1.978, Color Azul 081NAM, Serial de Carrocería: AJF37U49914, cuyo conductor era el Ciudadano: JOSE MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 18.081.560, y cuyo propietario es el Ciudadano SIMON ISNARDO MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.025.938, datos estos que se encuentran detallados en el expediente administrativo N°: U22-1230-09, cuyo vehiculo circulaba por las adyacencias del Distribuidor El Parador, Carretera que conduce Maturín- Caripito, en donde dio un giro en U el conductor del camión en un lugar prohibido por cuanto la señalización de transito indica una ralla continua sin interrupción; ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”…
Articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre “El Conductor el propietario del Vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo”…

Y por cuanto a criterio de este Juzgado quedo plenamente demostrado la culpabilidad del accionado y subsidiariamente el codemandado, es por lo que con fundamento en los articulos ut supra copiados este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declara Con Lugar, la Demanda Interpuesta por el Ciudadano: ARIS NICOLAS MARCANO RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.054.170, mediante su Apoderado Judicial Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 39.004 y en consecuencia se condena a los Demandados Ciudadanos: JOSE MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 18.081.560, en su condición de conductor y al Ciudadano SIMON ISNARDO MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.025.938, en su condición de propietario del vehiculo arriba identificado, a cancelar las cantidades de: VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 20.680,00), suma esta ocasionada por el lucro cesante ocasionado, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTIMOS (1.213,23), en cuanto a la indemnización discrecional del Juez solicitada por el accionante en su escrito libelar de conformidad con el articulo 1.126 del Código Civil, por presentar esta un daño con una peculiar característica de difícil apreciación por cuanto no existe característica alguna que asemeje el sufrimiento y el dinero y por cuanto no podríamos decir que hubo la intención de atentar contra la integridad física de la persona, a pesar de la imprudencia observada por el conductor del vehiculo que produjo el accidente también es bien cierto que este lo que hizo fue prestarle una colaboración al demandante en el sentido como el mismo actor lo señala en su escrito de demanda cuando señala que a las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 pm), le saco la mano a un camión y este se detuvo para trasladarlo hasta la población de Zamuro afuera, por lo que evidentemente el conductor lo que trato de hacer fue un favor que se convirtió producto de la imprudencia arriba señalada en el expelimiento con persona lesionada, causándole la lesión a la persona demandante, por lo que este Tribunal no condena al demandado en cuanto a la indemnización establecida en el articulo 1.196 del Código Civil. El Tribunal dentro de los Diez días siguiente extenderá por escrito el fallo completo y se agregará al presente expediente. Publíquese, Regístrese y déjese copia… (Omisiss)…

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho esta podrá configurarse cuando el demandado no conteste a la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera,
Al ser ello así, observa este Tribunal que el demandado debidamente citado no compareció al acto de contestación de la demanda así como tampoco a ninguno de los otros actos del proceso pero no así el codemandado quien se dio por citado contestó la demanda pero no asistió a los demás actos procesales,
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS TESTIMONIALES:

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo, JOSE ARMANDO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.143.728, contestó las preguntas formuladas de la siguiente manera:

“PRIMERO: Ciudadano: JOSE ARMANDO MARQUEZ, a los fines de que ratifique en su Contenido y Firma las actuaciones de Transito Terrestre y estando presente el mencionado ciudadano, quien presto el Juramento de Ley y les fueron impuestas las generales de ley teniendo a la vista las actuaciones de transito cursante a los folios 76 al 86 a los fines de que indique al Tribunal si reconoce en su contenido y firma dichas actuaciones a lo que contesto: Con respecto a mi firma positivo y con respecto al contenido plasmado a las actas cursantes a los folios anteriormente identificados fueron levantados por el como funcionario actuante… Por lo que en razón del reconocimiento que hace el ciudadano anteriormente identificado en su condición de funcionario adscrito a la unidad Estatal N°: 22 de Transito terrestre con sede en Maturín Estado Monagas, en donde se desempeña como vigilante placa 7.092, esta declaración de este testigo, a juicio de este Juzgador, da evidencia lógica de lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demandada, referido al acta levantada por el cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y transporte Terrestre, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en cuanto al documento administrativo acompañado al libelo de demanda el cual da plena prueba.- ASÍ SE DECLARA.-

En relación a los testigos promovidos por el demandante el Tribunal deja expresa constancia que estos no comparecieron a la audiencia oral y pública siendo declarados desiertos, ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al legajo de de facturas acompañadas y detalladas junto con el libelo de la demanda al no ser esta atacadas en ninguna forma de derecho y por tratarse esta de medicamentos expedidos por farmacias, este Tribunal le da pleno valor probatorio
y ASI SE DECLARA-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR EL ACCIONANTE:

Siendo admitida y fijada la oportunidad para evacuar la misma en fecha 21 de Junio de 2010, a las Dos de la tarde (02:00 pm), garantizando el control de la prueba y la igualdad de las partes al momento de materializarse la misma, a los fines de evitar violar la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal y garantía del debido proceso, integrada por el derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a participar en la practica de la misma y en donde el tribunal ciertamente pudo observar que en el lugar señalado en el particular “Culminación del brocal de concreto que divide los dos canales de circulación de las vías Caripito-Maturín, inmediatamente existe un rallado continuo que divide el canal de ida y regreso, por lo que este Tribunal le da pleno valor de prueba a la inspección Judicial y ASÍ SE DECLARA.-

En razón de todos los argumentos esgrimidos en la presente causa resulta importante hacer una serie de consideraciones con relación a la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, profundizando que las decisiones deben ser detalladas y congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Que la exigencia de una decisión ajustada a derecho, forma parte del ideario colectivo, el cual espera que de sus tribunales emanen decisiones fundadas en derecho, congruentes con el Estado Social de Derecho y Justicia.

Que el presunto agraviante este supeditado a lineamientos constitucionales a normas de rango legal, que no afecten la posibilidad de participación de quien persigue accesar al órgano jurisdiccional, pero que tampoco viole el derecho del demandado a ejercer el derecho a la defensa ni el debido proceso, que la decisión no se contradiga ni cree un estado de incertidumbre jurídica a las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión el actor quien ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada y por cuanto esto no sucedió en el presente caso necesariamente este Tribunal al observar que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a los daños y perjuicios derivados de accidente de transito, es por lo que ha quedado en consecuencia, demostrado la tipología de accidente por expelimiento con persona lesionada en que incurrieron los Ciudadanos: SIMON YSNARDO MOTA Y JOSE GREGORIO MOTA, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 4.025.938 y 18.081.560, y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedando demostrado la responsabilidad de los ciudadanos anteriormente señalados de conformidad con los articulos 1.196 del Código Civil, 192 y 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se condena a pagar las cantidades de: VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 20.680,00), suma esta ocasionada por el lucro cesante ocasionado, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTIMOS (1.213,23) en cuanto a la indemnización discrecional del Juez solicitada por el accionante en su escrito libelar de conformidad con el articulo 1.126 del Código Civil, por presentar esta un daño con una peculiar característica de difícil apreciación por cuanto no existe característica alguna que asemeje el sufrimiento y el dinero y por cuanto no podríamos decir que hubo la intención de atentar contra la integridad física de la persona, a pesar de la imprudencia observada por el conductor del vehiculo que produjo el accidente también es bien cierto que este lo que hizo fue prestarle una colaboración al demandante en el sentido como el mismo actor lo señala en su escrito de demanda cuando señala que a las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 pm), le saco la mano a un camión y este se detuvo para trasladarlo hasta la población de Zamuro afuera, por lo que evidentemente el conductor lo que trato de hacer fue un favor que se convirtió producto de la imprudencia arriba señalada en el expelimiento con persona lesionada, causándole la lesión a la persona demandante, por lo que este Tribunal no condena al demandado en cuanto a la indemnización establecida en el articulo 1.196 del Código Civil; se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg: Luís Ramón Farias García.-



LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.-

En la misma fecha, siendo las (8:45 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.-

ABG: LRFG/fv-
Expediente N°: (10.357).-