REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 12 de julio de 2010
200º y 151º
Asunto N° 586-2010
Actuando en sede civil.-
Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en calle Sucre Nº 38-A, y titular de la Cédula de Identidad N° 839.351.
Apoderado de la parte demandante: LICET RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle Sucre N° 38-A, San Casimiro, estado Aragua, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 47.491 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.994.248.-
Parte Demandada: YNGRID ENCARNACIÓN BARRIOS REINA, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión Docente, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.666.535.
Abogado Asistente: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590.
Motivo: ACCIÓN DE DESALOJO.
.I.
El presente procedimiento de Acción de Desalojo, tuvo su origen a través de escrito con sus anexos cursantes a los autos folios 1 al 21, presentado por la parte actora LICET RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Sucre, N° 38-A del Municipio San Casimiro, estado Aragua, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 47.491, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.994.248, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-839.351, en fecha 03 de junio de 2010, por ante este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual expuso que su representado es el único dueño del inmueble objeto de la presente acción y que adquirió el mismo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de junio de 1976, anotado bajo el N° 47, folios 109, al 111, y que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana YNGRID BARRIOS REINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.666.535, que en dicho contrato se estableció que a dos mensualidades vencidas consecutivas, dará derecho a El Arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y que la Arrendataria tiene siete mensualidades vencidas, asimismo manifiesta en su escrito que en virtud de que la Arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades se le otorgó un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del día 23 de abril de 2010, plazo éste que se encuentra vencido, igualmente solicita al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento por su mandante, Corre del folio 4 al 21, Notificación practicada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, en la persona de YNGRID BARRIOS REINA, en su carácter de Arrendataria, finalmente pide que la presente acción sea tramitada conforme el procedimiento breve.
Corre al folio 22, auto estampado por este Tribunal, de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual se recibe la presente demanda con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguiente, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 586-2010.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, cursante al folio 23, se admite la presente demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna expresa en la ley, en consecuencia se ordena emplazar a la demandada ciudadana YNGRID BARRIOS REINA, para que de contestación a la presente demanda al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:30 a.m., conforme el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora demandante, este tribunal la declaró improcedente.
Corre a los folios 25, copia de Boleta de Citación librada por este Tribunal, correspondiente a la ciudadana YNGRID BARRIOS REINA.
Corre al folio 26, Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana YNGRID BARRIOS REINA, la cual aparece debidamente firmada por la citada, en fecha 11 de junio de 2010, a las 09:40 am.
Al folio 27, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO DUARTE DURÁN, mediante la cual, consigna constante de un folio útil, la Boleta de Citación firmada por la parte demandada, ciudadana YNGRID BARRIOS REINA.
Corre a los folios 28 al 30, escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada, ciudadana YNGRID BARRIOS REINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado N° 84.590, mediante el cual niega, rechaza y contradice que tenga siete meses sin pagar el canon de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bolívares 3.000,oo por concepto de canon de arrendamiento insolutos. Niega rechaza y contradice que deba pagar el monto de Bolívares 750,oo por concepto de honorarios profesionales por haber cancelado sus obligaciones, solicita se sirva llamar a declarar a los testigos YRIS HERNÁNDEZ y EDMUNDO HERNÁNDEZ, a la fecha, hora y lugar que a bien tenga este tribunal a los fines de que sean declarados en relación a lo alegado en la presente defensa.
Cursa a los folios 31 al 33 Recibos de cancelación de alquileres marcados con las letras “A”, “B” y “C” los cuales acompañó con su escrito de contestación.
En fecha 02 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio LICET RAMOS, Inpreabogado N° 47.491, y en su carácter de autos estando dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos. Reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento firmado por su mandante y que corre inserto al folio 9 de las presentes actuaciones. Promueve lo expresado por la demandada YNGRID BARRIOS REINA, en el auto de notificación cursante al folio 16 donde expone:”Yo en ningún momento me he negado a cancelarle su mensualidad”. Promueve y hace valer como prueba fundamental los recibos consignados por la demandada donde expresan y ratifican la fecha del inicio y culminación del contrato de arrendamiento. Por último solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Cursa al folio 35, auto estampado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2010, mediante el cual pasa a providenciar sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora abogada LICET RAMOS, Inpreabogado N° 47.491, en su carácter de autos lo cual hace en base a los siguientes términos: En cuanto al Capitulo I donde solicita la apreciación del mérito favorable de los autos el mismo se hará al momento de dictar el fallo; Capitulo II, mediante el cual reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento cursante al folio 9, se ADMITE cuanto a lugar en derecho. Capitulo III En lo que respecta a lo expresado por la parte demandada en el acto de notificación, la misma se hará en su oportunidad procesal (Sentencia). En cuanto al CAPITULO IV, donde la parte actora hace valer el recibo de fecha 30/11/2.008, el mismo se hará al momento de dictar la sentencia.
Corre al folio 36, Certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde deja expresa constancia que siendo las 3:30 p.m. del día 02 de julio de 2010, y culminadas las horas de Despacho de este Juzgado venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas del presente asunto.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
MOTIVA
Llega a este Tribunal, escrito libelar contentivo de acción por desalojo, cuyo demandante pretende la desocupación o desalojo del inmueble situado en la Calle Sucre con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de esta población de San Casimiro, estado Aragua, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; el pago de las pensiones arrendaticias por encontrarse insolvente desde el mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha.
Ante tales pretensiones, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada, niega y rechaza que tenga siete meses sin pagar el canon de arrendamiento, ya que pago el mes de diciembre, se evidencia de recibo marcado con la letra “C”; que el arrendador no le dio recibo de los pagos efectuados; rechaza y contradice que tenga que pagar tres mil bolívares por concepto de cánones insolutos, porque se evidencia el pago del mes de diciembre 2009; que los alquileres estaban congelados y el arrendador le aumentaba y se veía obligada a pagar por no tener donde vivir; que pagaba un alquiler de Bs. 300,00 mensuales, que tiene más de tres años viviendo en ese inmueble con un contrato verbal; niega rechaza y contradice que tenga pagar honorarios.
Ahora bien, una vez trabada la litis, es necesario establecer la carga de prueba “OMNUS PROBANDI “en el presente asunto. Al respecto en materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, cuyo aforismo latino es consistente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no le corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es ésta: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya `petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídica perseguido por ella, cualquiera que seas su posición procesal.
Dicho lo anterior, en los procesos civiles la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia de ello, es claro para esta Juzgadora, que a la parte demandada de autos le corresponde oponer la excepción de pago, es decir, la carga de esa prueba; por tal razón, una vez establecida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a examinar los medios de pruebas aportados por cada una de las partes, de conformidad con el artículo 509 eiusdem relativo a la obligación que tiene el Juez de examinar todas y cada una de las pruebas vertidas al proceso (principio de exhaustividad probatoria):
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de promoción de prueba, hace valer el contrato de arrendamiento firmado por las partes, que corre inserto al folio 9, que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “B”, al respecto, se observa que trata de una documental privada en original, suscrita por las partes, contentiva de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de autos, ubicado en la Calle Sucre con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de esta población de San Casimiro, estado Aragua. Dada las características de la documental bajo análisis y siendo que la parte demandada tenia la carga de impugnarla o desconocerla, lo que no se produjo en su oportunidad procesal correspondiente operando en consecuencia el reconocimiento del instrumento, teniendo valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, así como a las obligaciones asumidas en el precitado contrato, relativas a la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00); a la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas darán lugar a pedir la desocupación; a la vigencia del mismo a partir del 01 de noviembre de 2008 por un (1) de duración; a la conservación del inmueble y al pago de los servicios, y así se decide.-
Igualmente acompaña al escrito libelar, cursante al folio 10, marcado con la letra “C”, contentiva de copia simple de documento público, por cuanto la misma no fue atacada por la parte demandada, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el cual le acredita al demandante la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda por desalojo, y así se decide.-
Cursa al folio 20 documental contentivas de actuaciones emanada de este Juzgado, signadas con el No. 1065/10, relacionada con notificación que le hiciere el demandante de autos a la arrendataria donde le concede 15 días continuos para que entregue el inmueble, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la misma se valorase, por cuanto en dicha acta la demandada declara que: “yo en ningún momento me he negado a cancelarle su mensualidad”, pero tampoco afirma que le ha pagado, lo que lleva a todas luces a este Tribunal a inferir que el demandante no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó con el escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, contentivo de 10 recibos de pago, suscritos por el demandante, por la cantidad de Bs. 450,00 los 2 primeros, correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008 respectivamente; y por el monto de Bs.500 los sucesivos, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Diciembre, al respecto, se trata de documentales privadas en original, que no fueron atacadas por la parte contraria en su oportunidad procesal operando en consecuencia el reconocimiento del instrumento, teniendo valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto que se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008 hasta diciembre de 2009, y así se decide.-
Visto los argumentos esgrimidos por las partes y el análisis de las pruebas producidas en el presente asunto, circunscribiéndose este Tribunal a los límites de juzgamiento establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto se infiere que, la parte demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia, que el presente contrato de arrendamiento era a su inicio a tiempo determinado y por cuanto no medió en forma oportunamente el desahucio anterior a la fecha del vencimiento del contrato, generó que dicho contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, por lo que corresponde perfectamente la acción por desalojo incoada por la representación de la parte actora fundamentada en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, la parte actora alega que la demandada no cancelo los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2009 hasta la presente fecha, evidenciándose de las pruebas analizadas, que los recibos de pago que consignó la demandada con la contestación (los cuales no fueron desconocidos), de ellos consta el pago del mes de diciembre de 2009, lo cual sería injusto acordar tal pedimento evidenciándose a los autos que el mismo ha sido pagado, no así las mensualidades sucesivas, es decir, a partir del mes de enero de 2010. Dichas mensualidades constituyen una de las obligaciones principales de la arrendataria que se configura como contraprestación lógica a favor del arrendador, a consecuencia del uso que aquella hiciere sobre el inmueble arrendado, por tal razón es justicia la procedencia de tal pedimento desde el mes de enero de 2010 (y no desde el mes de diciembre como lo pide la representante del actor), y siguientes hasta la fecha de la introducción del presente asunto, vale decir, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2010, lo cual suma la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se ha demostrado la insolvencia de la demandada- arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias, lo que constituye un presupuesto indefectible para declarar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, en virtud del postulado contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resulta claro para esta Juzgadora que el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, así como el pago de las pensiones insolutas debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo:
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción por Desalojo, la cual fue incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, plenamente identificado, representado por la abogada en ejercicio LICET RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.491, quien actúa como apoderada judicial, contra la ciudadana YNGRID BARRIOS REINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.666.535.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana YNGRID BARRIOS REINA, a que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Calle Sucre con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Parte Alta, de esta población de San Casimiro, Estado Aragua y le sea entregado a la parte actora libre de personas y bienes en las mismas condiciones de uso en que lo recibió.
TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de enero hasta el mes de junio del 2010, por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3000,oo), a razón de quinientos bolívares mensuales, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Por cuanto no fue totalmente vencida la parte demandada no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
----------------------------------La
-------------------------------------------Secretaria
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.-
La Secretaria
Abg. Kersily Parra Ramírez
ASUNTO N° 586-2010
FECHA: 03- 06- 2010-.
MUA – KaPr – alvis.
jmasc
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