REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 19 de julio de 2010
200º y 151º
Asunto N° 588-2010
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, venezolana, soltera, estudiante mayor de edad, hábil, domiciliada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 40, San Casimiro, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.990.
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: MARCOS ALEJANDRO MAYOR, venezolano, casado, Electricista mayor de edad, hábil, domiciliado en el Sector Barrancón, Casa N° 40, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.393.990.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de junio de 2010, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión estudiante, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 40, Municipio San Casimiro, estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-22.950.990, quien actuando en nombre y representación de su hijo, se levantó acta de demanda oral, cursante al folio 01, por aumento de obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, electricista, mayor de edad, domiciliado en Sector Barrancón, casa N° 40, Municipio San Casimiro, estado Aragua y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.393.990, en su condición de padre del niño, donde alegó, “Yo demandé a dicho ciudadano por ante este despacho en fecha 11 de mayo de 2009, por Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo y en fecha 02 de junio de 2009 realizamos un acuerdo conciliatorio en la cual se le fijo como Obligación Alimentaria la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) semanales y desde esa fecha hasta la presente no ha realizado ningún aumento, por cuanto es del conocimiento público que ha habido aumentos presidenciales de salarios y es el caso que poseo y consigno en este acto en originales dos (02) recibos, del año 2006, correspondiente al sueldo semanal de dicho ciudadano en los cuales se demuestra que devenga un salario suficiente para aumentar la Obligación de Manutención de nuestro hijo, aun cuando los recibos son de hace cuatro años atrás los sueldos y salarios no desmejoraron por el contrario van aumentando progresivamente, es por lo que solicito a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y se fije un aumento de Obligación de Manutención de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) a trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales, ya que la cantidad que se encuentra pasando en los actuales momentos no es suficiente para cubrir los gastos alimenticios que genera nuestro hijo, asimismo pido que también se haga cargo de los gastos eventuales que pueda generar el mismo de forma constante tales como medicina, calzados, vestido.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, cursante al folio 6, se da por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio 7, auto mediante el cual se ADMITE la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, disponiendo PRIMERO: Citar al demandado, ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, previo a la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme lo establecen los artículos 170 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Corre al folio 8, copia de boleta de Citación librada por este Tribunal, al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR.
Cursa al folio 9, Oficio N° 2130-104, de fecha 18 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Estado Aragua, haciendo de su conocimiento que este Tribunal admitió demanda de aumento de obligación de manutención, intentado por la ciudadana ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR.
Corre al folio 11, diligencia estampada por el alguacil titular de este despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO DUARTE DURÁN, mediante la cual consigna constante de un folio útil Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, tal y como consta al folio 10.
Cursa al folio 12, Acta levantada por este despacho, mediante la cual siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio a que se contrae el presente procedimiento, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, estando presente la demandante ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, no así el demandando ni por si, ni por medio de apoderado, dándose un lapso de espera de una hora, no habiendo comparecido, se declara desierto el acto.-
Corre al folio 13, certificación suscrita por la Secretaria titular de este Tribunal mediante la cual deja constancia que vencidas como se encuentran las horas de despacho de este Juzgado del día 29 de junio de 2010, vence el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por parte del ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, a que se contrae el presente procedimiento.
Cursa al folio 14, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30. p.m.), del día 12 de julio de 2010, vence el lapso correspondiente a las Horas de Despacho y con ello el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió Planilla de Entrega especial expresa, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), San Casimiro, estado Aragua, la cual corre inserta al folio 15, mediante la cual se deja constancia que fue recibido el Oficio remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual se le hizo saber que este Tribunal admitió demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR.
Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:
.II.
De los autos se observa, a través de acta de demanda oral, que las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, pidiendo se fije la misma por trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales; y que el padre se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que pueda genera su hijo en forma constante, tales como medicina, calzados, vestidos.
Habiéndose practicado la citación del Obligado Alimentario, en fecha 18 de junio de 2010, tal y como consta al folio 10, y consignada dicha Boleta de Citación por parte del Alguacil Titular de este despacho mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, según se desprende del folio 11, teniendo que comparecer ante este tribunal para el día 29 de junio de 2010, fecha en la que debía llevarse a efecto el acto conciliatorio, y estando presente en el acto la demandante, ciudadana ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, no así el demandado, ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, ni por si, ni por medio de apoderado, este Tribunal, declaro desierto el acto, y en esa misma fecha agotadas como se encuentran las horas de Despacho, venció el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por parte de dicho Obligado Alimentario.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas ni por sí, ni por medio de apoderados.
Ahora bien, visto como ha quedado la presente litis, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
De la Parte Demandante
Acompaña con el acta de demanda oral, copia fotostática de Acta de Nacimiento correspondientes al niño, cursante a los autos folios 3, signada con el Nro. 663, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. La misma trata de copia simple de documento público (artículo 1357 del Código Civil), que en su oportunidad legal no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se valora como plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto se demuestra de ella la filiación legal o vínculo del padre con su hijo, vale decir, entre el accionado y el niño, y así se decide.-
En relación a los recibos de pago que corresponden al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, cursante a los autos folios 14 y 15, expedidos por la Empresa ELECENTRO. Se trata de documental privada emanada de tercera persona distinta a las partes formalmente constituidas en este proceso, por tanto, deben ser ratificadas en autos por aquellos de quien emanó a través de la prueba testimonial. Ahora bien, tomando en consideración, que los operadores de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes deben aplicar los criterios de la libre convicción razonada sin sujeción de las normas del derecho común (artículo 483 de la LOPNA), esta sentenciadora les otorga valor probatorio, en cuanto a que se evidencia el monto de los ingresos del obligado o demandado, o por lo menos contribuye a formar dentro de la convicción de esta Juzgadora que el demandado posee capacidad económica a los fines de fijar la pensión de manutención, y si bien es cierto, que dichos recibos son de vieja data, no es menos cierto que no existen evidencia en el presente asunto que el demandado no trabaje en dicha empresa, ni en su oportunidad el obligado contradijo los alegatos expuestos por la actora en cuanto que labora en esa empresa cuya denominación actual es CORPOELEC, y siendo que los salarios han ido progresivamente aumentando, es razonable inferir que el obligado en los actuales momentos debe gozar de un salario superior al que devengaba en el año 2006 fecha ésta que se aprecia de dichos recibos de pago, y así se decide.-
De la Parte Demandada
Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-
Ahora bien, es imperioso analizar, que el demandado se dio por citado mediante Boleta que firmó en fecha 18 de junio de 2010, (folio 10) en su casa de habitación y consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2010, tal y como consta al folio 11, a los efectos de comparecer a las diez horas de la mañana (10:00 AM) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dicho acto, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el acta de demanda oral que encabeza el presente asunto, no es contrario a derecho bajo el albor del artículo 341 eiusdem, que a todas luces configura la institución procesal de la ficta confessio del demandado, que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente no acude ni por sí ni por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria, nada demostró que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia del demandado, extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación efectiva de las pretensiones del actor, y siendo que la demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su acta de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicha acta por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hiciere el demandado por efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.-
Ahora bien, probado plenamente como ha sido el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y sus hijos; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: Las necesidades básicas de los beneficiarios (niños solicitantes), cuya determinación se hace tomando en consideración la edad del niño, de dos (02) años de edad, lo que indica que no pueden sufragarse los gastos por si mismos, lo cual hace requerir del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, y vistos los recibos de pago que cursan a los autos folios 14 y 15, lo que da plena convicción a este tribunal, que el demandado percibe un salario fijo, en consecuencia , teniendo el demandado la obligación constitucional y legal de contribuir con una manutención adecuada a favor de su hijo, se fija la Obligación de manutención solicitada en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.880,00), a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) semanales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que deberá sufragar el padre (asistencia y atención médica, medicina, recreación, y deportes), y adicionalmente se fija para los gastos propios de diciembre la suma equivalente a dos (2) mensualidades anteriormente fijada, en cuanto a los gastos escolares no genera en estos momentos. Además deberá incluir al niño dentro de los beneficios que pudiera corresponderle dentro de la empresa que presta servicios. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional (en el mismo porcentaje), las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-
En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso se ha demostrado que el niño requiere subvenir sus necesidades vitales, los cuales están ligados por un vinculo parental a la persona obligada, quien esta en capacidad económica de prestársela, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud por Aumento de Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ZULEICA DAMARI DÍAZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 40, San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.950.990, a favor de su hijo, en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, venezolano, casado, Electricista, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Sector Barrancón, Casa N° 40, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.393.990, en consecuencia, se acuerda fijar el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.880,00), a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) semanales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0121-710106536361, a nombre del beneficiario. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.). En lo que respecta a Gastos Escolares (uniformes y útiles escolares), este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno en virtud de que por la edad del beneficiario el mismo no genera tales gastos. Con respecto a los gastos decembrinos se fija un monto equivalente a 2 mensualidades de las anteriormente fijadas. Además deberá incluir al niño dentro de los beneficios que pudiera corresponderle dentro de la empresa que presta servicios. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario devengado por el Obligado Alimentario, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm.-

La Secretaria