REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 09 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO N° 593-2010
Visto el escrito libelar que antecede y sus recaudos, constantes de tres (03) folios útiles, interpuesto por la abogada en ejercicio LICET RAMOS DE RUIZ, Inpreabogado N° 47.491, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone que es tenedora legítima de una (1) Letra de Cambio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), librada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, siendo el beneficiario de la misma, el ciudadano JUAN MANUEL VARGAS, y estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento de ley, con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
Ante todo nuestro Código Adjetivo Civil, delimita el ámbito de aplicación del Procedimiento por Intimación al fijar la naturaleza del derecho que en él se puede ventilar y, además establece ciertas condiciones de admisibilidad. Este procedimiento infuncional se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, el cual debe ser líquido y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la institución de la letra de cambio en nuestro derecho positivo, la misma, además de los elementos de fondo (capacidad, consentimiento, causa, objeto), inherente a toda obligación, tiene también unos elementos formales que le dan carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia, es decir, que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado o lo que es lo mismo en la forma determinada por la ley. Dichos elementos según el Código de Comercio Venezolano en su artículo 410: 1.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3.- El nombre del que debe pagar (librado); y 4.- Indicación de la fecha de vencimiento.5.-Lugar donde el pago debe efectuarse, 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida; 8.- La firma del que gira la letra (librador).
En el caso de marras, esta juzgadora, primeramente, debe extender un examen sobre la prueba documental que efectivamente acompaña el presente libelo de demanda, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos indispensables para que se le repute como un documento que a tenor de lo establecido en los artículos 640, 641, 642, 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, se pueda tener como hábil para librar válidamente el Decreto de INTIMACIÓN. De dicho análisis, se observó que la prueba documental consignada, carece de dos requisitos formales-esenciales que exige el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la Letra (el librador), y el domicilio donde debe efectuarse la cancelación de la misma, es decir, que la letra de cambio adquiere forma cartular o cambiaria cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales, bien sean esenciales o facultativos, siendo que, los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría cambial. Por tanto, al no poseer la presente forma escrita todas las menciones del artículo 410 del Código de Comercio que se establecen como condición existencial del título autónomo denominado “letra de cambio”, este Tribunal, considera que dicha prueba documental consignada en el presente escrito libelar no se valora como título cambiario, más ello, no afecta la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria, y así se decide.
Tal criterio de ésta instancia A Quo, es reiterado por la jurisprudencia Nacional, desde la Sentencia de fecha 08 de agosto de 1961 (C.S.J. Sala de Casación), Caso: Sucesión Manzano contra Dr. P.L. Gutiérrez Martínez. Ramírez y Garay, Tomo IV, Año 1961 segundo semestre, Pág. 339, donde se expresó “…la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de ésta es cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece del valor de letra de cambio por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Cód. Com., el artículo 410, señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal y 8°, “la firma del que gira la letra, esto es, del librador”. El artículo siguiente, 411, expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como tal letra de cambio”, salvo en los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el Ordinal 8° del 410”.-
Asimismo, se evidencia que la letra de cambio presentada por la parte actora endosataria que da origen al presente procedimiento, la misma carece de la dirección donde debe cancelarse la obligación contraída en la misma, dicho en otros términos, la letra de cambio debe indicar el lugar del pago, que es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago, es decir, que puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en el título valor. Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco la dirección del librado, el título, no vale como Letra de Cambio, todo ello conforme al contenido de los artículos 410, Ordinal 5° y 413 ambos del Código de Comercio. (tomado del Libro Curso de Derecho Mercantil, pag.309. Paul Valeri Albornoz)
Por tal razón, se estima que, el procedimiento por el que optó la parte actora endosataria para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia, resulta inadmisible la demanda planeada por la parte actora a través del procedimiento por intimación, por cuanto se pretende cobrar un crédito que carece de exigibilidad, presupuesto procesal que debe existir en el momento de la demanda y cuyo incumplimiento apareja la inadmisibilidad de la misma, es decir, dicho en otra forma la prueba documental en que se quiere fundar la pretensión, no puede considerarse como un instrumento cambiario por estar carente de dos requisitos esenciales para su existencia como es la firma del que gira la letra, vale decir, del librador, así como el domicilio y lugar de pago, por tanto, la obligación cambiaria no se configuró como tal, y deja de ser exigible, requisito éste de procedencia para materializar la intimación contenida en el artículo 640 del texto adjetivo civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 643.1, en concordancia con el artículo 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en San Casimiro, estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez.- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 593-2010
FECHA: 07- 07- 2010.
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