REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 29 de julio de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-2988
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Privativa de Libertad.

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 del mes y año que discurre, se admitió el recurso de apelación. Así como el escrito de contestación de la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…
UNICA DENUNCIA

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la víctima, lo que nos trasladaría a un escenario carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso.La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación del delito de Robo genérico, el cual claramente establece una pena privativa de libertad y estamos en presencia de unos acontecimientos recientes excluyendo la prescripción de la acción penal; lo que nos trasladaría al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad", lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mis asistido en los presentes hechos, la consideración de las actas policiales y de entrevistas, pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta del investigado a un cumulo probatorio tan ínfimo para la determinación de una detención, tan cierto es, que nuestro máximo tribunal se ha pronunciando al respecto de manera acertada sobre ambos puntos en las sentencias que a continuación se plasman:
Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:
“…”
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
“…”
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos; solo participan como testigos de la toma de la declaración, dejando simplemente los señalamientos efectuados por las víctimas.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia y con los escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mis asistidos no han desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acciones que en contra de las víctimas.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 251 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 250 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas las circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
“…”
Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008:
“…”
Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“…”
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
Tanto ha sido el estudio que se le ha dado a este tema, que el año pasado, mediante un recurso de nulidad incoado por defensores públicos, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el Expediente No. 2008-0287, llego a la conclusión de suspender todos aquellas disposiciones que negaban la aplicación de beneficios procesales para determinados delitos, en la misma fueron dilucidados los siguientes alegatos:
“…”


DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 30 al 39 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…
En este sentido, se evidencia, que el Juez a quo ejerció el derecho que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, y continuando con la presente impugnación realizada por la honorable defensa, considera quien aquí suscribe que el Tribunal Vigésimo Noveno… de Control… de manera efectiva fundamento claramente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, los cuales analizo a continuación:
A.-) Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son:

B.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe de un hecho punible; lo cual esta perfectamente configurado en los siguientes elementos de convicción:
-PRIMERO: Acta Policial de Aprehensión…
-SEGUNDO: Acta de Entrevista tomada… a la madre de la Victima la ciudadana MIRTHA MIELES…
-TERCERO: entrevista tomada… adolescente… JULIO CESAR CRESPO MARTILLO…

En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

Es por las consideraciones anteriormente expuestas, respetados magistrados por lo que este Despacho estima que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno… de Control… no solamente esta ajustada a derecho sino que es equitativa y justa al imponer a los ciudadanos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por este Despacho Fiscal, todo ello, a los fines de proteger la integridad física de la víctima, de sus familiares, garantizar las resultas del proceso y no contribuir con el propiciamiento de la impunidad.
Por consiguiente pedimos que se ratifique la decisión y sea respetada, por considerar esta Representación del Ministerio Público, que se esta contribuyendo con la Justicia; una Justicia clara y transparente…

…sea Declarado SIN LUGAR, por considerar esta Representación del Estado que la Decisión… se encuentra ajustada a derecho…
…Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, cuya acta cursa a los folios 07 al 14 de las presentes actuaciones, mediante la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, pasó hacer las consideraciones pertinentes:

“…este TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite los sientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara procedente que la investigación… se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal comparte dicha precalificación… TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se otorgue a los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROA y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgado pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres ordinales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de la medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos Acta policial levantada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrió la detención de las persona aquí presentadas, así como de los objetos incautados; la cual se encuentra sustentada con el acta de entrevista tomada a la ciudadana MATILLO MELES MARTHA, quién funge como representante de la presunta victima. Así mismo, en cuanto al numeral 3 de dicha norma, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual va estrechamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, este último determinado que el peligro de fuga se presuma al tenerse un tipo penal que establezca una pena que en su lapso superior sea igual o superior a los Diez años, tal y como se nos presenta en el presente caso. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en los testigos y victimas, por lo que procede y ajustado a derecho, al encontrase llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROA y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, por lo que permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme a lo dispuesto al artículo 254 ibidem…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumenta la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, que lo único que consta en actas es el dicho de la víctima.

En este sentido, tenemos que la ciudadana Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, presentó en fecha 11 de junio de 2010, a los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritos en el acta de aprehensión.

La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo es: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Evidencia este Colegiado de la revisión de las presentes actuaciones, así como de las originales, que el ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROA y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la Audiencia correspondiente y mediante auto fundado de la misma fecha.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el Oficial (CPNB) RATTI JUAN, adscrito a la División de Patrullaje a Pie, quien deja constancia de:

“En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:15, horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a pie, en compañía del Oficial (CPNB) SARMIENTO JORGE, cuando los operadores del Metro nos hacen llamado por los megáfonos de la estación para que nos presentáramos en la caseta secundaria, trasladándonos de inmediato al lugar, donde se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTA MARTILLO… quien nos indicó que momentos antes dos sujetos quienes se encontraban en el anden de la referida estación le habían despojado a su hijo de un (01) teléfono celular, dándonos las características físicas y de vestimenta de los sujetos en cuestión. Con la premura del caso nos trasladamos al anden avistando a dos sujetos descritos con la misma característica… dándole la voz de alto, reteniéndolos preventivamente. Posteriormente se presentó la ciudadana antes descrita en compañía de su hijo de nombre: JULIO CESAR CRESPO MARTILLO… quienes reconocieron a los sujetos retenidos como los que momentos antes utilizando la fuerza física y bajo amenazas despojaron al adolescente antes mencionado de un (01) teléfono celular… el Oficial… Ratti Juan le realizó la Inspección corporal… logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que viste para el momento un (01) teléfono celular tipo slaider, marca: Motorola… El cual es reconocido por el adolescente como de su propiedad. Este ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: HECTOR ANTONIO CONTRERAS ROJAS… De igual manera el Oficial… Sarmiento Jorge le realizó la Inspección corporal al ciudadano: DIUSTHIN ALEJANDRO BERMUDEZ FIGUEROA…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2010, tomada a la ciudadana MARTILLO MIELES MARTHA, quien expresó:

“ Yo me encontraba en la parte del anden de la Estación del Metro Plaza Sucre con mi hijo, me retire un momento para la parte donde se encuentran la escaleras para mirar si mi hija venia bajando, de momento me regreso ya con mi hija y veo que dos hombre tenían a mi hijo me le acerco y le digo hijo vente , mi hijo se acerca donde estoy y la hermana le dice que te paso, y el le dice me robaron el Teléfono y la Cartera mi hija le dice a los hombres devuelve el Teléfono, y ellos se le quedaron mirando y yo le digo al niño que suba corriendo y avise en la parte de la Cabina, y mi hija los sigue y yo subí por las otras escaleras, mi hijo les avisa a la gente de la Cabina y ellos llaman por el parlante a los funcionarios y en ese mismo momento los Funcionarios bajan corriendo hacia la parte del anden.”.

Estos fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados: HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, han sido autores o partícipes en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en los numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que los imputados pueden influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad del delito que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar a los imputados como presuntos participes en la comisión del delito en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos HECTOR CONTRERAS ROJAS y DIUSTHIN BERMUDEZ FIGUEROA, la Medida Privativa de Libertad.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.




EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2010-2988
BAG/EJGM/AHR/LA/rch