REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 09 de julio de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-2976
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano OREFER ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Al respecto se hace necesario transcribir los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

El recurso de apelación intentado por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensor del ciudadano: OREFER ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, fue ejercido con cualidad para hacerlo y en tiempo hábil para su interposición, siendo fundamentando en base a:

“…
Por todos los alegatos esgrimidos, ésta defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación presentada y el consecuente sobreseimiento de la causa, siendo que el Tribunal del aquo decide anular de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la evidente violación al debido proceso a que se contrae el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero ordena al mismo tiempo a la Fiscalía, presentar una nueva acusación en un lapso no mayor de 10 días, más sin embargo, y a pesar de tal nulidad, no le otorga a mi representado su libertad inmediata, siendo que ha debido acordarla, toda vez la no existencia de acusación en su contra. …”.

Con relación a este punto, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2010, el a quo dictaminó:

“PUNTO PREVIO: Una vez revisadas las actuaciones se observa, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, establece la obligatoriedad para el Juez de garantizar la integridad y cumplimiento de las normas y disposiciones constitucionales, una vez analizadas las situaciones y los alegatos esgrimidos por las partes, se observa lo siguiente: La norma Adjetiva Penal, señala en su artículo 195 la potestad conferida por el legislador al Juez para de oficio considerar en caso de que exista contravención de principios y normas constitucionales que no puedan ser subsanados, el poder decretar nulidades; al respecto, este Tribunal observa del cúmulo de pruebas que fueron señaladas por el representante fiscal en su libelo acusatorio y que sirvieron de base para la presentación de la misma, como lo indica la defensa privada específicamente en cuanto al protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, siendo evidentemente que la defensa no pudo tener el acceso y control de dichas pruebas y de disponer del tiempo necesario así como de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que ante esta situación… y siendo este Juzgado garantista de un proceso que debe ir bajo las estrictas normas de la legalidad, donde no se violenten los derechos a quien está siendo imputado, como lo hubo en la violación clara y flagrante del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo… que decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público y reponer la causa a los efectos de que el Ministerio Público actuante presente nuevo acto conclusivo en un plazo no mayor a diez (10) días continuos contados a partir del día de mañana… Ahora bien, y como quiera que el presente pronunciamiento no implica el carácter imperativo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que en fecha 13-01-06, ante la presentación del ciudadano OREFER ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y ante la existencia de una pena privativa de libertad, así como elementos que hacen presumir la participación de autoria, así como el peligro de fuga, la magnitud del daño causa, como lo es el derecho a la vida, el tribunal debe garantizar las resultas del proceso, por lo que se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos…”.

Como se puede advertir, el Juez a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del ciudadano OREFER ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, en fecha 13 de enero de 2010, sobre la cual ejerce recurso de apelación su Defensa Privada y solicita la libertad inmediata del mismo.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye claramente, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

De lo anteriormente trascrito y del precitado artículo, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano OREFER ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia consideran quienes deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano OREFER ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certifica.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA




DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DR. OSWALDO REYES CAMACHO




EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2010-2976
BAG/EJGM/ORC/LA/rch