REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

Exp. N°: 3347-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su condición de defensora del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 1 de Julio de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su condición de defensora del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofició al Juez A-quo, con la finalidad que remitiera las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas el día 7 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su condición de defensora del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, en los términos siguientes:

“…En fecha 4 de Junio de 2010, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público Abg. JUAN OROPEZA, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno Penal(39°) de Control de este Circuito Judicial, a mi defendido ciudadano: KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. solicitó (sic) el procedimiento ordinario así como la medida privativa Judicial de libertad, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, la recurrida acogió en su totalidad los pedimentos del Ministerio Público y decretó medida preventiva judicial de libertad, conforme lo dispone los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal. En principio, estima la defensa que el Juez de control incurrió en falta de motivación al imponer privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice. Por otra parte, en la Audiencia de Presentación del Imputado, la Defensa sostuvo que no se daban los supuestos del delito imputado por la Representación Fiscal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de su imputación, pues se observa del Acta de entrevista, que no aparecen testigos presénciales, solo las supuestas versiones sin fundamento de unos testigos referenciales, que a criterio de esta defensa dicho testimonio nada aporta para esclarecer los hechos que vinculen a mi defendido en el delito que que (sic) le están imputando el representante del Ministerio Público. Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión del hecho punible acogido por el ciudadano juez, y a todo evento estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad. En otro sentido, respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de la circunstancia propia del tipo penal imputado lo cual conlleva a su decaimiento. Respecto a ello, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó… Por todo los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden, SOLICITO muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de junio de 2010, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 250 numeral 2° ejusdem. PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil, 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES posible cumplimiento a mi defendido KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO…”

II
DECISION RECURRIDA

En fecha 4 de Junio de 2010, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado KLEIBER ORLANDO URIBE MARRERO, en los términos siguientes:

“… El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que, el pasado en fecha 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., varios sujetos en el Sector Mata palo, Calle Juan 23, le efectuaron disparos con armas de fuego al ciudadano YANNI JOSÉ RASILLA SUACHI, que posteriormente le produjeron la muerte. la Fiscalía, subsumió los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, precalificación jurídica que admitió este Juzgador, por considerarla acorde al hecho descrito. -IV- NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que el ciudadano KLEIBER URIBE MARRERO, ha sido uno de los presuntos autores del hecho atribuido. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma. Es así como emergen de las actuaciones 1) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, ante el órgano instructor, en la cual dejo constancia que, el día de los hechos fue avisado por otra persona de que a su hermano le habían efectuado disparos, y al salir de su residencia pudo observara tres sujetos conocidos del sector, que bajaban de las escaleras, portando armas de fuegos en sus manos, por lo que se escondió mientras estos pasaban y fue cuando escucho a uno de ellos apodado ´Yoelito´ preguntarle a KLEIVER URIBE MARRERO, si le había disparado, y a lo que este último habría respondido que si; cuando el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, termina de subir las escaleras, se da cuenta que la persona a quien le habían efectuado los disparos era su hermano, quien se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedió a recogerlo y a trasladarlo a la Clínica Popular La Doloríta, donde ingreso sin signos vitales. 2) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por la ciudadana MARIA ERNESTINA SOACHE SOACHE, ante el órgano instructor, en la cual dejo constancia que, los vecinos del sector le manifestaron que los autores del hecho, fueron los integrantes de una banda que opera en el sector, entre los cuales se encuentra el ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, a quien conoce de vista, afirma la deponente que, su hijo DAVID PINTO SOACHE y su pareja, observaron bajar de las escaleras a los sujetos portando armas de fuego. El Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, siendo que, este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones, hasta este momento de la investigación, y por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, pudiéramos estar en presencia del tipo penal que recoge la norma. En todo caso, es propio de esta fase de la averiguación advertir que, la precalificación jurídica dada al hecho, así como la imposición de medidas cautelares puede variar de acuerdo al desarrollo de la investigación. Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien ha sido imputado, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría del ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, en su ejecución. Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación; para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el legislador patrio ha previsto una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS. De acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, fue violentado el bien jurídico más importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es, el derecho a la vida. Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es menester recordar que, quien ha sido imputado en esta audiencia, es vecino de los familiares de las víctimas y de los testigos que puedan aparecer en el transcurso de la investigación, de lo cual se infiere que el imputado podría dar con la ubicación de estas personas, y poner en riesgo el resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público. Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitado por Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal, considera procedente la aplicación de la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, acordándose como sitio temporal de reclusión, la Casa de Reeducación, y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso… PETITOTIO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 10 del artículo 406 del Código Penal, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 Ibidem…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 4 de Junio de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN OROPEZA, quien presentó al ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, ante el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su condición de defensora del imputado KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido y en consecuencia le sea decretada la libertad sin restricciones.-

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la defensa del imputado KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, argumentó que la decisión recurrida adolece de motivación, toda vez, que el Juez A-quo no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Por otra parte, en la Audiencia de Presentación del Imputado, la Defensa sostuvo que no se daban los supuestos del delito imputado por la Representación Fiscal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de su imputación, pues se observa del Acta de entrevista, que no aparecen testigos presénciales, solo las supuestas versiones sin fundamento de unos testigos referenciales, que a criterio de esta defensa dicho testimonio nada aporta para esclarecer los hechos que vinculen a mi defendido en el delito que que (sic) le están imputando el representante del Ministerio Público. Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión del hecho punible acogido por el ciudadano juez, y a todo evento estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad. En otro sentido, respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de la circunstancia propia del tipo penal imputado lo cual conlleva a su decaimiento…Por todo los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden, SOLICITO muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de junio de 2010, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 250 numeral 2° ejusdem…”

Por lo que es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

“.1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que el Juez Trigésimo Noveno de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra el imputado KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida a la imputada de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

“…De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que el ciudadano KLEIBER URIBE MARRERO, ha sido uno de los presuntos autores del hecho atribuido. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma. Es así como emergen de las actuaciones 1) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, ante el órgano instructor, en la cual dejo constancia que, el día de los hechos fue avisado por otra persona de que a su hermano le habían efectuado disparos, y al salir de su residencia pudo observara tres sujetos conocidos del sector, que bajaban de las escaleras, portando armas de fuegos en sus manos, por lo que se escondió mientras estos pasaban y fue cuando escucho a uno de ellos apodado ´Yoelito´ preguntarle a KLEIVER URIBE MARRERO, si le había disparado, y a lo que este último habría respondido que si; cuando el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, termina de subir las escaleras, se da cuenta que la persona a quien le habían efectuado los disparos era su hermano, quien se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedió a recogerlo y a trasladarlo a la Clínica Popular La Doloríta, donde ingreso sin signos vitales. 2) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por la ciudadana MARIA ERNESTINA SOACHE SOACHE, ante el órgano instructor, en la cual dejo constancia que, los vecinos del sector le manifestaron que los autores del hecho, fueron los integrantes de una banda que opera en el sector, entre los cuales se encuentra el ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, a quien conoce de vista, afirma la deponente que, su hijo DAVID PINTO SOACHE y su pareja, observaron bajar de las escaleras a los sujetos portando armas de fuego. El Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, siendo que, este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones, hasta este momento de la investigación, y por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, pudiéramos estar en presencia del tipo penal que recoge la norma. En todo caso, es propio de esta fase de la averiguación advertir que, la precalificación jurídica dada al hecho, así como la imposición de medidas cautelares puede variar de acuerdo al desarrollo de la investigación. Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien ha sido imputado, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría del ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, en su ejecución. Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación; para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el legislador patrio ha previsto una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS. De acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, fue violentado el bien jurídico más importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es, el derecho a la vida. Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es menester recordar que, quien ha sido imputado en esta audiencia, es vecino de los familiares de las víctimas y de los testigos que puedan aparecer en el transcurso de la investigación, de lo cual se infiere que el imputado podría dar con la ubicación de estas personas, y poner en riesgo el resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público…”

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por cuanto se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 13 y vto., Expediente Original), que en fecha 30/08/2008, ingresó a la Clínica Popular de la Dolorita, el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedó identificado como YANNI JOSE ROSILLO SUACHI, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del sector Mata Palo del Barrio La Dolorita, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación de la imputada de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A-quo señaló lo siguiente:

1) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, ante el órgano instructor, en la cual dejo constancia que, el día de los hechos fue avisado por otra persona de que a su hermano le habían efectuado disparos, y al salir de su residencia pudo observara tres sujetos conocidos del sector, que bajaban de las escaleras, portando armas de fuegos en sus manos, por lo que se escondió mientras estos pasaban y fue cuando escucho a uno de ellos apodado ´Yoelito´ preguntarle a KLEIVER URIBE MARRERO, si le había disparado, y a lo que este último habría respondido que si; cuando el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, termina de subir las escaleras, se da cuenta que la persona a quien le habían efectuado los disparos era su hermano, quien se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedió a recogerlo y a trasladarlo a la Clínica Popular La Doloríta, donde ingreso sin signos vitales. 2) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por la ciudadana MARIA ERNESTINA SOACHE SOACHE, ante el órgano instructor, en la cual dejo constancia que, los vecinos del sector le manifestaron que los autores del hecho, fueron los integrantes de una banda que opera en el sector, entre los cuales se encuentra el ciudadano KLEIVER URIBE MARRERO, a quien conoce de vista, afirma la deponente que, su hijo DAVID PINTO SOACHE y su pareja, observaron bajar de las escaleras a los sujetos portando armas de fuego

Con la anterior trascripción se evidencia que el Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que el imputado KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Represéntate del Ministerio Público, como lo son el Acta de Entrevista, rendida en fecha 30/08/2008, por el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 7 vto. y 8.del Expediente Original), en la cual dejó constancia que el día de los hechos fue avisado que a su hermano le habían efectuado unos disparos, y al salir de su residencia pudo observar a tres sujetos conocidos del sector, que bajaban por las escaleras, portando armas de fuegos en sus manos, por lo que se escondió mientras estos pasaban, logrando escuchar, que uno de ellos, apodado “YOELITO” le preguntó al hoy imputado, si le había dado, a lo cual el mismo respondió afirmativamente; cuando el entrevistado, terminó de subir las escaleras, se percató que la persona a quien le habían disparado era su hermano, el cual yacía en el suelo, por lo que procedió a recogerlo y trasladarlo a la Clínica Popular La Dolorita, donde ingreso sin signos vitales; y el Acta de Entrevista, rendida en fecha 07/01/2009, por la ciudadana MARIA ERNESTINA SOACHE SOACHE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 18 vto. y 19. del Expediente Original), en la cual manifestó que los vecinos del sector le informaron que los autores del hecho, fueron los integrantes de una banda que opera en la zona, entre los cuales se encuentra el subjúdice, a quien conoce de vista, así mismo, afirmó que su hijo DAVID PINTO SOACHE y su pareja, observaron bajar de las escaleras a los sujetos portando armas de fuego.-

Igualmente indicó el Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y que el imputado de autos pudieran influir sobre los familiares de la víctima y los testigos toda vez que son vecinos del sector, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que la imputada KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acta de Entrevista, rendida en fecha 30/08/2008, por el ciudadano DAVID PINTO SOACHE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 7 vto. y 8.del Expediente Original) y el Acta de Entrevista, rendida en fecha 07/01/2009, por la ciudadana MARIA ERNESTINA SOACHE SOACHE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 18 vto. y 19. del Expediente Original).-

Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, por cuanto el delito que se les precalifico, prevé una pena que en su límite máximo es superior a los diez años de prisión y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, puede influir sobre los familiares de la víctima y los testigos, por cuanto son vecinos del sector, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Con lo que se evidencia que la decisión del Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado KLEIVER ORLANDO URIBE ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 10/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su condición de defensora del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.-

IV
D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 10/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su condición de defensora del ciudadano KLEIVER ORLANDO URIBE MARRERO, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y consecuencialmente confirma tal determinación.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)
EL JUEZ,


Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO










RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3347-10