Caracas, 9 de julio de 2010
200° y 151°

Exp: Nº 2462-10
Ponente: César Sánchez Pimentel.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 29 de junio de 2010 en virtud del recurso de apelación, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Luis Gañan Bastidas, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas María Eugenia del Valle Mago Anuel y Laila Coromoto Morales Mazzaoui, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2010, mediante la cual dictó medidas preventivas de aseguramiento, conforme a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la inmovilización de los fondos de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos o instrumentos financieros que posean en Bancos e Instituciones Financieras que hagan vida comercial en el territorio venezolano los ciudadanos José Rafael Ruiz, María Eugenia del Valle Mago Anuel y Laila Coromoto Morales Mazzaoui, así como las personas jurídicas denominadas “Cooperativa PREVIAUTO 50, R.L. RIF. J-311500154”, “PROAUTO 50, R.L.” Y “PREVIMOTOR, C.A. RIF. J296066418”.

El 29 de junio de 2010, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, conforme a la ley y previo auto, designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Cesar Sánchez Pimentel.

El 30 de junio de 2010, esta Alzada ofició al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole la causa original a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, recibiéndose ante esta Sala el día 1° de julio de 2010.

Ahora bien, a los fines de decidir se observa lo siguiente:

El 27 de mayo de 2010, el abogado José Luis Gañan Bastidas, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas María Eugenia del Valle Mago Anuel y Laila Coromoto Morales Mazzaoui, interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2010, mediante la cual dictó medidas preventivas de aseguramiento, conforme a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la inmovilización de los fondos de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos o instrumentos financieros que posean en Bancos e Instituciones Financieras que hagan vida comercial en el territorio venezolano los ciudadanos José Rafael Ruiz, María Eugenia del Valle Mago Anuel y Laila Coromoto Morales Mazzaoui, así como las personas jurídicas denominadas “Cooperativa PREVIAUTO 50, R.L. RIF. J-311500154”, “PROAUTO 50, R.L.” Y “PREVIMOTOR, C.A. RIF. J296066418”.

El 1° de junio de 2010, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de emplazamiento al Ministerio Público y los abogados Yuciralay Vera y Andrés Nuñez (representantes legales de la víctima), a los fines de dar contestación al recurso de apelación, dentro de los tres días contados a partir de la notificación, todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar contestación al mismo.

El 23 de junio de 2010, el Tribunal a quo practicó el cómputo en donde se dejó constancia que la decisión recurrida fue dictada el día 23 de abril de 2010 y la defensa se dio notificada de la misma el 20 de mayo de 2010 (exclusive) interponiendo el recurso de apelación el día 27 de mayo de 2010 (inclusive), es decir, el quinto (5°) día hábil de dictarse la recurrida.

En dicho cómputo, se dejó constancia que desde el 9 de junio de 2010 (exclusive), fecha de haber sido emplazada la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con competencia Especial en Bancos y Mercado de capitales, hasta el 15 de junio de 2010 (inclusive) oportunidad en la cual venció el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera debida contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Del mismo modo, en el mencionado cómputo se dejó constancia que desde el 16 de junio de 2010 (exclusive), oportunidad en que fueron emplazados los abogados Yuciralay Vera y Andrés Nuñez (representantes legales de la víctima), hasta el 21 de junio de 2010 (inclusive) oportunidad en la cual venció el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados Yuciralay Vera y Andrés Nuñez (representantes legales de la víctima) no dieron debida contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 23 de junio de 2010, el a quo dictó auto de remisión del presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adjetiva antes indicada, el trámite recursivo en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, que afecten los bienes del investigado, deberán regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siguientes:

“…Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”.

“…Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”.

“…Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…”.

“…Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”.

Al respecto, el autor Nerio Perera Planas, comenta dicho articulado, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, y señala que: “…a tenor de la norma que comentamos, se deberá dejar correr el término concedido para la apelación, contados a partir del día siguiente en que se publica la sentencia. Una vez concluido el término concedido para la apelación, al día siguiente, el Tribunal deberá negar o admitir el recurso intentado” (Negrillas de la Sala).

Adicionalmente, debe destacarse que el decreto de medidas preventivas de aseguramiento de bienes, dictadas conforme a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil por remisión al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil “Libro Tercero”, denominado “Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias”.

En el mismo sentido, observamos que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil indica:

“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”

De igual manera, tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

El artículo 603 de la Ley en comento establece:

“…Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

El anterior trámite es una manifestación del denominado por Humberto Cuenca principio de la dialéctica procesal, según el cual por conformar el proceso un conflicto de intereses, es lógico que en todo acto del mismo se permita el contradictorio, puesto que como lo indica el citado tratadista “es la pugna lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal”.

En efecto, es la bilateralidad del proceso, la contradicción, lo que permite la igualdad en el proceso y la justeza de una decisión. Por ello, hay que darle a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen al proceso.

En este sentido, el artículo 602 ya citado, permite que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, produzca o formalice su oposición, pero aún, sin este acto, quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los ocho (8) días subsiguientes, al tercero conferido por la Ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Adicionalmente, es pertinente señalar que toda ejecución de una medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al undécimo de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar: el derecho a la apelación. Por ello el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva. De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho es la resolución judicial del Tribunal en los términos que refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de la lectura realizada al expediente original se evidencia que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno siguió el procedimiento determinado en las disposiciones ut supra transcritas, sino que erróneamente dio trámite a la apelación planteada, siguiendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, siendo procedente en el presente caso, a los fines de reestablecer el orden procesal vulnerado en el presente asunto, declarar la nulidad absoluta del trámite procesal dado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el defensor privado abogado José Luis Gañan Bastidas, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Rafael Ruiz, María Eugenia del Valle Mago Anuel y Laila Coromoto Morales Mazzaoui, y de todos los actos conexos, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, de cumplimiento al tramite adjetivo previsto en las precitadas normas del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Así se declara.

Se ordena al Tribunal a quo, abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el defensor privado abogado José Luis Gañan Bastidas, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Rafael Ruiz, María Eugenia del Valle Mago Anuel y Laila Coromoto Morales Mazzaoui, y de todos los actos conexos, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, dar cumplimiento al tramite adjetivo previsto en las precitadas normas del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia y causa original al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(Ponente)

EL SECRETARIO,


CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO,


CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2462-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.