REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Decisión: (219-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2706
Por recibido el presente Cuaderno de Incidencias contentivo de la Recusación interpuesta en fecha 18 de Junio del año en curso, por la ciudadana SOR ELENA RUIZ Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, actuando como defensora privada de la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUTT, en la causa signada bajo el Nº 13J-492-08 nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, en la causa signada bajo el Nº 14J-486-08, nomenclatura perteneciente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Dra. NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, en su condición actual de Juez Provisoria del Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y Juez (Encargada) del Juzgado 13º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las causas seguidas contra los referidos acusados, acción esta que sustenta en los numerales 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
A los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, cursa inserto escrito de recusación, contentivo de la pretensión incoada por la ciudadana SOR ELENA RUIZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ROSALBA ANGELICA RIBAUTT, en la causa signada bajo el Nº 13J-492-08 nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, en la causa signada bajo el Nº 14J-486-08, nomenclatura perteneciente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se interpone en contra de la Jueza NINFA ESTHER DIAS BERMUDEZ encargada de dichos Juzgados y del Secretario del último de los despachos judiciales mencionados, fundamentándose en los ordinales 4º, 6º, 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual expresa:
“…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es el caso que la Juez Décimo tercera (sic) de Juicio (encargada) me dirijo a usted con el fin de solicitar que la Jueza Décimo tercera (sic) de Juicio (encargada) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ así como su secretario, abogado Rafael Hernández, quienes conocen de los procesos donde tengo el rol de Abogado defensora, los signados con los Nº 13J-492-08 y 14J-486-08, por la manera como han venido tratando a la defensa desde el nombramiento como defensa privada de los ciudadanos NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, y ROSALBA RIBAUTT nomenclatura se los tribunales ut supra.
Antecedentes
En relación a los secretarios lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadanos magistrados el pasado 03-03-2010, recibí nombramiento atravez (sic) de un escrito que introdujera la ciudadana Estermont Primera Nancy, titular de la cedula (sic) de identidad N E.-81.682.417, en el expediente del tribunal decimo cuarto en funciones de juicio (sic), a raíz del mismo he recibido informaciones del ciudadano secretario Abogado Rafael Hernández donde me manifiesta que ha de hacerse imposible el traslado del ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera, y que a los fines de ratificarme en el nombramiento debía dirigirme a la sede del INTERNADO JUDICIAL CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO LA PLANTA, para que la directora del referido internado judicial certificara el nombramiento dado por la hermana de este ciudadano recaído sobre mi persona.
Posteriormente me dirijo al referido internado judicial donde para ese entonces se encontraba mi defendido, donde fui atendida por la ciudadana Directora quien después de seis largas horas de espera por esta defensa en la sede del internado judicial antes mencionado, certifico (sic) mi nombramiento y cumpliendo con esta exigencia del tribunal, me dirijo el día 04-03-2010 al tribunal con el propósito de consignar el escrito que había certificado la ciudadana Directora Com. EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, siendo mi sorpresa que el ciudadano secretario me manifiesta que no me podía recibir el referido nombramiento, toda vez que el mismo estaba hecho en manuscrito. Por lo que inmediatamente me dirijo ese mismo día a la sede de la Inspectora (sic) de Tribunales, donde fui atendida por el ciudadano inspector de guardia que se encontraba en ese momento en el palacio (sic) de Justicia, a quien le dirigí mí queja comentándole lo sucedido por secretario (sic) el ciudadano LEONEL GOMEZ ALAMO, quebrantando los derechos de mi defendido es esta causa y el derecho que le asiste en su defensa. El ciudadano Inspector desde su oficina llama al referido tribunal y deciden recibirme el nombramiento certificado por la directora del penal donde se encontraba recluido mi defendido, no sin antes en presencia de su concubina me manifestó que no tenía que haberlos denunciado y que lo iba a mandar para el dorado.
Ahora bien ciudadano (sic) jueces, cada vez que tengo que dirigirme a este tribunal, con ocasión a la defensa que tengo que desempeñar en esta causa, recibo atropellos por este ciudadano funcionario entorpeciendo, dilatando y menoscabando el derecho que la asiste y el debido proceso. El mismo trato recibo en la causa que tengo por ante el tribunal trece de juicio (sic) en la cual este secretario conoce en el expediente que tengo como defensora privada por la inhibición de la secretaria titular y en la cual la Dra. Ninfa Esther Díaz Bermúdez esta encargada, teniendo conocimiento de esta circunstancias de evidente enemistad a raíz de la denuncia aludida las ciudadanas Isabel Meléndez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.725.643 y Rosalba Ribautt quienes pueden ser ubicadas en las direcciones; urbanización turumo sector el tanque, casa 23 vía Guarenas y en las oficinas del edificio de la asamblea (sic) Nacional piso 2, la cual promuevo como testigos. De igual manera sucedió y aconteció que la ciudadana Isabel Meléndez acudió también al Inspector de tribunales en fecha 25-03-2010 por notar la misma, que el tribunal se negara (sic) a solicitar el traslado del referido ciudadano a pesar de las múltiples diligencias hechas por esta defensa, indicándole este secretario que no hacia falta cambiar a la defensa publica (sic) por esa abogada porque el (sic) ya estaba condenado y lo iban a remitir al Dorado, cuando dicho enjuiciado no había sido impuesto de la sentencia la cual fue dictada fuera de lapso. No fue sino el pasado 15-04-2010 que lo impusieron, en virtud que mi defendido solicito que el mismo fuese llevado a la sede del tribunal a que se le impusiera del contenido integro (sic) de su sentencia, por cuanto el tribunal hacía caso omiso a las reiteradas solicitudes de la defensa lo cual consta en autos del presente expediente 14J 486-09, fue entonces cuando el ciudadano Inspector de Tribunales se dirigió a dicho tribunal para corroborar la situación de mi defendido que en más de una oportunidad le manifesté al tribunal que se estaba violando el debido proceso al ciudadano con esta actitud violatoria del derecho a la defensa. Ahora bien no fue sino después de la intervención del Inspector de Tribunales; que el tribunal decide trasladar a mi defendido a la sede de ese despacho, a los fines de lograr la pretensión de esta defensa que no era otra cosa que la que le impusieran a mi defendido de su sentencia para interponer el recurso. Fue entonces cuando el pasado 15 de Abril de los corrientes que se cumplió con la pretensión de mi defendido que era imponerlo del texto íntegro de su sentencia para poder ejercer los recursos pertinentes a su favor. Ahora bien, en pleno acto de imposición del Texto Integro de la sentencia, mi defendido me informa (sic) este manifiesta que minutos antes la ciudadana JUEZA le comenta que le dijera a su defensa que no peleara con el tribunal ya que esta defensa según la jueza la había denunciado por ante la Inspectoría (sic) de Tribunales; situación esta que sorprende sobremanera ya que esta defensa nunca denuncio a la jueza por ante el Inspector de Tribunales y por demás estándole prohibido mantener directa o indirectamente sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas en especifico dirigirse al hoy enjuiciado sin estar presente su abogado e indicándoles asuntos sometidos a su conocimiento y por demás sobre hechos falsos al par que le manifestó que su actitud y la actitud de la abogada era responsable de que no se halla logrado el cometido sometiéndolo a presión psicológica y lo más grave aun esta defensa ese día solicito al tribunal permiso para hablar con su defendido a solas en ese despacho ya que era la primera vez que podía hablar con el mismo y me responde la jueza en presencia del secretario que no podía tener conversación con mi defendido ya que el tribunal no era para hacer visitas, que me dirigiera al Internado Judicial de Yare III, a visitarlo antes de que lo trasladara al Internado Judicial el Dorado de una manera burlona y grosera e irrespetuosa para la defensa, siendo testigo el ciudadano Nafer Barreto Primera y la ciudadana Nancy Estremont, la cual puede ser ubicada en Urb. Turumo, sector el tanque. Caso Nº 23. Via Guarenas.
Posteriormente a la imposición del texto integro de la sentencia, me dirijo al tribunal a los fines de solicitar copias simples del expediente y me manifiesta el secretario de manera mal entonada que el expediente se encontraba en reproducción con ocasión a la denuncia que esta defensa interpusiera y han sido atropellos y dilatorias que han recibido esta defensa por parte de este secretario de este tribunal. Que hasta burlas he recibido tanto esta defensa como mi defendido por parte de este ciudadano, hasta el punto que el día que me toco (sic) interponer el RECURSO DE APELACION ya que era ultimo (sic) día hábil para hacerlo a favor de mi defendido, el ciudadano secretario hizo que esta defensa le interpusiera el escrito con todo un formalismo que hasta un gancho al escrito me exigió que le colocara socavando de esta manera el formalismo inútil que establece nuestras carta magna (sic) en su artículo 257 así como el debido proceso y el Derecho a la defensa, estando próximo las horas de despacho de tribunal (sic) en el horario de emergencia impuesto por el Ejecutivo nacional, cuya hora consta en el escrito de apelación cursante en el expediente.
Ahora bien ciudadanos Magistrado (sic), todo lo aquí denunciado corresponde al expediente Ut-Supra mencionado signado bajo el Nº 486-08, nomenclatura del tribunal Decimo (sic) cuarto (sic) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), en cabeza de la ciudadana jueza Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, en contra de mi defendido el ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, a quien promuevo como testigo de lo aquí manifestado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, después de todo lo acontecido por el expediente antes mencionado así como el tribunal antes mencionado, veo con gran preocupación que todo lo que pudiera sosegar la imparcialidad en los expedientes donde soy defensa. Ya que posteriormente la misma, se entera que en la causa Signado (sic) Bajo el Nº 492-08 nomenclatura de tribunal (sic) decimo (sic) tercero (sic) en funciones de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) donde tengo el rol de abogado (sic) defensora a la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUTT, acusada en esta causa por el delito de estafa me sorprende que conoce o pasa a conocer la ciudadana jueza Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, POR ESTAR COMO ENCARGADA del tribunal donde cursa la causa mi defendida, donde diligentemente solicite (sic) el pasado 26-03-2010, a la juez se INHIBA DE CONOCER del presente expediente, por los antecedentes que he tenido con los mismos y que cursa tanto en el tribunal (sic) de juicio (sic) decimo (sic) cuarto (sic) donde esta ciudadana jueza es titular, donde la jueza en acta levantada al RECURSO DE INHIBICIÓN solicitado por esta defensa manifiesta negrillas de (sic) tribunal” No esta contemplado en 86 (sic) ordinal (sic) 4 y 6. Figura esta con las que cuentan las partes para solicitar la impugnación de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Considerando quien aquí decide que la Inhibición es una figura Procesal que forma parte de la Jurisdicción Voluntaria del juzgador, vale decir procede a motus propio cuando así lo considere que pudiera sosegar su imparcialidad, es por lo que esta juzgadora considera que al no encontrarse clara la petición de la defensa no tiene materia sobre la cual decidir.” (negrillas del tribunal”) inobservando de esta manera el contenido del articulo (sic) 87 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados (sic) si bien es cierto que la inhibición es un acto Voluntario y tal como asevera en su acta, ¿como explica? la ciudadana jueza que después que se han suscitados estos inconvenientes con esta defensa, ¿como es? que en fecha 28 de abril del año 2010, hace llegar una boleta de Notificación a mi domicilio procesal del tribunal del cual esta encargada su persona, me notifica que esta diferido el acto de Apertura a Juicio fijado para el día 20/05/2010, sorprendiendo mi buena fe, que después de que esta defensa, el mismo día 28-04-2010 le introdujera un escrito donde la misma le solicita la inhibición, cambien sorpresivamente la fecha del acto para el día anterior a la fecha prefijada y lo que es peor aun relajando los lapsos procesales. Me sorprende que el secretario, el mismo día de haber salido el auto, donde la ciudadana jueza hace alarde que no va sosegar su imparcialidad y es cuando el 06-05-2010, me sorprende nuevamente el secretario, notificándome que ya el juicio de mi defendida no va hacer el día 20-05-2010 a las 10:30 am; sino lo que es peor aun, el tribunal por jurisdicción voluntario lo re fija (sic) para el día 12-05-2010.
Y me sigue sorprendiendo enormemente que posteriormente el día 11-05-2010, después que esta defensa introdujera un escrito, el ciudadano secretario persigue a esta defensa por el pasillo del piso 05, donde le pide que me acerque un momento al tribunal. Sorprendiéndome aun mas que la juez se reúne con esta defensa sin estar presente todas las partes, violando de esta forma el artículo 12 de nuestra ley penal adjetiva, es por lo que en este orden de ideas, INTERPONGO EL PRESENTE ESCRITO DE RECURSO DE RECUSACIÓN FORMALMENTE a la Juez de los tribunales decimo (sic) tercero (sic) y decimo (sic) cuarto (sic) encargada del decimo (sic) tercero (sic), en funciones de juicio (sic) del circuito (sic) judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, así como a su secretario Rafael Hernández, y solicito la separación de ella de los dos procesos, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en artículos (sic) 51 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos (sic), en concordancia con el artículo 86 ordinal (sic) 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se abra una articulación probatoria a fin de verificar lo aquí manifestado por esta defensa y promuevo como testigos a los ciudadanos NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA En el Internado Judicial Yare III (sic), Y a la ciudadana ISABEL MELENDEZ quien puede ser ubicada en Turumo sector el tanque, casa 23, via Guarenas, Nancy Estermot también puede ser ubicada en el barrio turumo sector el tanque casa 23 y Rosalba Ribautt en el edificio de la asamblea (sic) Nacional piso 2 o a través de mi persona las cuales promuevo como testigos de lo aquí manifestado por esta defensa, así como el revisar los expedientes en sus últimas actuaciones signados bajo los Nº 13J-492-08 Y 14J-486-08 que son el objeto del presente recurso de recusación.”
II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
A los folios 19 y 20 de la presente incidencia, cursa Informe de Recusación de fecha 21 de junio de 2001, presentado por la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual textualmente expone:
“…El presente informe tiene como objeto dar a conocer los hechos con los que doy respuesta y refuto el escrito de recusación por “enemistad manifiesta y motivos graves que afectan la imparcialidad”; “ por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, interpuesta por la Abogada SOR ELENA RUIZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, acusado en la causa signada bajo el N° 14-J-486-2008 (Nomenclatura de este Juzgado), quién fue condenado en fecha 19-2-2010 y la causa se encuentra en una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; y defensora de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUTT, en la causa signada bajo el N° 492- 2008 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal).
Primeramente, es necesario señalar, que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para desempeñar el cargo de Juez Provisoria en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 14 del Circuito Judicial Penal, y en fecha 15-3-2010 fui encargada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 13.
Igualmente, considero necesario señalar que esta recusación es la segunda interpuesta en mi contra en el presente caso, por la mencionada profesional del derecho, siendo declarada en su debida oportunidad inadmisible por extemporánea.
Precisado lo anterior, al respecto de la presente reacusación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura al escrito de recusación interpuesto por la ABG. SOR ELENA RUIZ, se evidencia la carencia de logicidad y veracidad en los hechos que la misma relata y ello es así por cuanto del primer escrito de recusación antes referido se desprenden unos hechos que al ser comparados con el presente escrito de recusación, parecen ser los mismos, sin embargo al intentar analizarlos, se denota que la mencionada profesional del derecho en la recusación que hoy nos ocupa cambia los protagonistas de los acontecimientos que a su decir sucedieron, actuando a criterio de quién aquí suscribe con temeridad y mala fe.
En este orden de ideas, a los fines de no prolongar el presente informe, solicito sea declarada INADMISIBLE, por manifiestamente infundada la presente recusación, por carecer de fundamento alguno. Y ASÍ SOLÍCITO SEA DECLARADO.
De igual manera, y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba documental, copia debidamente certificada por secretaría de la anterior recusación, a los fines de ilustrar a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente incidencia, de los hechos antes expuestos.
Finalmente y conforme a lo establecido en los artículos 103 del Código Orgánico Procesal Penal, 607 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2005, expediente 04-2816 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, solicitó sea declarada la temeridad del escrito de recusación interpuesto por la ABG. SOR ELENA RUIZ, y en consecuencia se proceda a la sanción correspondiente.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis de la argumentación plasmada en el informe que antecede levantado por la ciudadana NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ en su carácter de Juez recusada, se evidencia que la situación jurídica acaecida en el presente caso, comporta una segunda pretensión de Recusación que intenta en su contra la Profesional del Derecho SOR ELENA RUIZ, como Defensora Privada de los ciudadanos ROSALBA ANGELICA RIBAUTT y NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, quienes están a la orden de los Juzgados Décimo Tercero y Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, órganos jurisdiccionales estos en los cuales se encuentra encargada la Juez Recusada.
En tal sentido vale acotar, tal y como se dejo asentado en el pronunciamiento de Inadmisibilidad emitido por este Superior Despacho en fecha 21 de Mayo del año en curso con respecto a este mismo caso, “que la figura jurídica de la recusación comporta un mecanismo procesal conferido por la ley a las partes, mediante el cual éstas pueden acudir ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes si consideran que existe duda acerca de la imparcialidad y objetividad del Juez que este conociendo en ese momento su causa, presentando con antelación un escrito en donde exponga de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho que fundamenten dicha incidencia procesal y dentro del lapso establecido por la ley para tal actuación”.
Facultad que surge de los límites que la ley adjetiva penal le impone a la función jurisdiccional, cuando entre otros requisitos se exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de dicha función, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, presupuestos fundamentales del debido proceso y para ello ofrece los mecanismos necesarios a los fines de lograr que los funcionarios inmersos en alguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser excluidos del conocimiento del asunto del que se trate.
Ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el ejercicio de esta facultad por el máximo de dos oportunidades ante la misma instancia, se observa que la pretensión aquí invocada comporta una segunda incidencia procesal, vale decir, otra recusación interpuesta por la profesional del derecho SOR ELENA RUIZ, en contra de la función jurisdiccional que ejerce la Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, con motivo a las causas donde la recusante ejerce el cargo de Defensora Privada, ante lo cual se establece el cumplimiento del precitado supuesto de ley, sin embargo debemos advertir que al constituir el ejercicio de esta facultad un acto procesal, la Ley Adjetiva Penal contempla para su ejercicio lapsos de carácter preclusivos que deben previamente analizarse a los fines de determinar su admisibilidad, ello como garantía del debido proceso que como derecho fundamental estatuye nuestra Carta Magna, el cual asiste a todas las partes intervinientes en causas que cursen ante los diferentes órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que los artículos 92 y 93 del Código Adjetivo Penal establecen los supuestos que determinan el cumplimiento de dicha exigencia, y la forma como debe interponerse esta incidencia procesal, pues conforme a dichas normas una Recusación interpuesta en contra una Juez de la República fuera de la oportunidad legal correspondiente, implica a todas luces que la recusación que se pretende incoar resulte afectada de extemporaneidad, vale decir, impropia, inoportuna al tiempo de su presentación, tal como lo establecen las normas antes indicada.
Al respecto, afirma el Autor Patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal – Concordado con el COPP y otras Leyes”, Editorial Librería J Rincón G., Barquisimeto, Venezuela, 208, Pág. 105, lo siguiente: “…todo acto procesal tiene lapsos, no hacerlo en la oportunidad implica extemporaneidad.”
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que las causas frente a las cuales se propone la presente recusación se encuentran en dos Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, en uno como titular y en el otro como encargada, a los fines de establecer la temporalidad de la misma, estima oportuno traer a colación el contenido del fallo A06-0301 sentencia 433, de fecha 25 de octubre de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual dejó sentado con respecto a este requisito que:
“…En relación con las recusaciones ejercidas por los representantes del Ministerio Público, en contra de la Juez Novena en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala verificó que las mismas fueron propuestas extemporáneamente, toda vez que el juicio oral y público fue fijado para el 15 de febrero de 2006 y comenzó el 2 de marzo del mismo año, siendo que los escritos de recusación fueron presentados el 21 de marzo y el 5 de mayo de 2006 respectivamente, es decir cuando se estaba realizando el juicio oral y público.
La Sala Constitucional ha decidido:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia ... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Ahora bien, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“…PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.
De la disposición transcrita se desprende con meridiana claridad, la extemporaneidad de las recusaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público, las cuales fueron resueltas por las Cortes de Apelaciones. No evidenciándose en consecuencia, trasgresión alguna al ordenamiento jurídico…”
Del criterio anterior se desprende, que solo puede ser admitida aquella recusación que se interponga hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal como lo indica el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla otro supuesto de inadmisibilidad, cuando en el escrito donde se intente no se expresen los motivos en que se funde.
Pues bien, quienes aquí deciden al verificar que la profesional del derecho SOR ELENA RUIZ, como Defensora Privada de los ciudadanos ROSALBA ANGELICA RIBAUTT y NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, interpone esta segunda recusación sustentándose en los mismos argumentos que dieron origen a la desestimación por inadmisibilidad de la primera recusación intentada en fecha 12/05/2010, a las 10:00 horas de la mañana, necesariamente debe concluirse que esta segunda recusación presentada el día 18 de Junio de 2010, con respecto al proceso seguido a la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUTT (Causa Nº 13J-492-08), RESULTA INADMISIBLE, en virtud de haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, a la que se contrae el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a la propia manifestación de la recusante el debate en el caso llevado en contra de la precitada ciudadana había sido fijado en fecha 12/05/2010, es decir en fecha anterior a la interposición de esta segunda recusación. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, se constata que la causa que se instruye al precitado ciudadano, había sido remitida en fecha 11-5-2010 a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensora Privada hoy recusante, en contra de la sentencia definitiva emitida por A quo, la cual fue decidida por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30/06/2010 causa Nº S5-10-2668 (nomenclatura de esta Sala), ante lo cual es evidente que para el momento en que se interpone esta segunda recusación, vale decir el 18 de Junio de 2010, la hoy recusada había agotado su competencia funcional, habiéndose desprendido de dichas actuaciones con motivo al recurso interpuesto, aunado a ello denota fielmente esta Sala, que el escrito de recusación no contiene la debida y coherente fundamentación que debe existir en dicho escrito, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que será “…inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” circunstancias estas que configuran los dos supuestos de INADMISIBILIDAD a los que se contrae el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse concluido el debate, ya que la Juez recusada no estaba en conocimiento de dicha causa. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA E INFUNDADA de la incidencia de recusación interpuesta por la Profesional del Derecho SOR ELENA RUIZ, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 81.591, parte recusante, y vistas las pruebas promovidas tanto por la recusante como por la recusada, Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Juez (Encargada) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima esta Alzada que dichas pruebas deben correr la misma suerte de la incidencia procesal inadmitida por esta Superioridad. Por lo que NO SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS. Y ASI SE DECIDE.
UNICO
En cuanto a la solicitud de Declaratoria de Temeridad solicitado por la Juez recusada en su Informe, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la recusación intentada en el presente caso por la ciudadana SOR ELENA RUIZ, comporta el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conforme a lo establecido en el artículo 104 del mismo texto legal, IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Juez Recusada, pues no es dable bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de la partes; no obstante a ello debe advertirse a la precitada profesional del derecho Dr. SOR ELENA RUIZ, que en lo sucesivo deberá formular sus pretensiones de una manera más clara y bajo los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a fin de garantizar el sagrado derecho a la defensa que debe ofrecer a las personas que soliciten sus servicios, ya que en el incomprensible, confuso e inconsistente escrito por ella presentado, no expuso de manera clara y ordenada las razones de hecho y de derecho que fundamentara la presente incidencia procesal, como por ejemplo, entre otros puntos, no determinó si la conducta irregular a la cual hace referencia se la atribuye al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ o al ciudadano LEONEL GOMEZ ALAMO como Secretarios de los Juzgados anteriormente señalados, cuya recusación invocada por la recusante no compete conocer a esta Alzada y ello debería ser del conocimiento de la Abogada SOR ELENA RUIZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA E INFUNDADA la Recusación planteada por la Profesional del Derecho SOR ELENA RUIZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROSALBA ANGELICA RIBAUTT y NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, en contra de la ciudadana Juez NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, en su condición de Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y Juez (Encargada) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 ejusdem.
Como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA E INFUNDADA de la incidencia de recusación interpuesta por la Profesional del Derecho SOR ELENA RUIZ, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 81.591, parte recusante, y vistas las pruebas promovidas tanto por la recusante como por la recusada, Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Juez (Encargada) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima esta Alzada que dichas pruebas deben correr la misma suerte de la incidencia procesal inadmitida por esta Superioridad. Por lo que NO SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, asimismo remítase el expediente original al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2706
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.
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