REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Julio de 2010
199° y 150°

Nº 203-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2707

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y JOSÉ PULIDO LEDEZMA., en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS JAVIER ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DRA. AURA GONZÁLEZ, mediante la cual les decretó a sus defendidos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, asimismo que no es de aquellas decisiones irrecurribles expresamente señaladas por la Ley.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que de la corrección del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado 12° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2010, se observa que desde el día 29-05-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada hasta el día hasta el día 31-05-2010 (inclusive); –fecha en la cual se encontraba asistido de Defensor, no debiéndose computar desde el 01-06-2010 hasta el 03-06-2010, ya que el imputado de autos se encontraba sin asistencia jurídica, constatándose una interrupción del lapso legal que debe reiniciarse en fecha 04-06-2010 (exclusive) -fecha en la cual los nuevos defensores privados ciudadano ABGS. FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y JOSÉ PULIDO LEDEZMA, se impusieron de las actuaciones hasta el 11-06-2010 (inclusive) fecha en la cual interpusieron recurso de apelación- transcurriendo seis (06) días hábiles, a saber 31, 07, 08, 09, 10 y 11 de junio del año que discurre, tal y como se desprende del folio 44 del presente expediente; cómputo éste que es incorrecto por demás, porque las fechas a computar son desde el 29 de mayo de 2010, -exclusive- al 11 de junio –inclusive, no debiéndose incluir en el computo los días 01 al 03 de junio de 2010, como lo efectuó el A-quo en el auto antes aludido, toda vez que, como ya se señaló el imputado de autos se encontraba sin asistencia jurídica.



Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 11 de junio de 2010; amén que, la fecha en la cual el imputado de autos revocó su defensor fue el 01-06-2010 y sus nuevos defensores se impusieron de las actuaciones en fecha 04 de junio de 2010 quedando notificados los apelantes, según consta en computo efectuado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y JOSÉ PULIDO LEDEZMA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS JAVIER ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DRA. AURA GONZÁLEZ, mediante la cual les decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2707
JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.