REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2814-2010 (Ci) S-6
Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. RUIZ GARCIA JOEL ALBERTO, en su condición de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:
“…Todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue y su defensor, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado. Para dilucidar la controversia entre estas partes existe una persona, y esa es el Juez.
En la causa número 15.309-10, es difícil que se me exija la imparcialidad objetiva para dilucidar la controversia, cuando no me considero competente, precisamente por los argumentos de hecho y de derecho, siendo ilógico de todo derecho que pasara a conocer de la causa, por lo cual a mi manera de ver lo procedente y ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme de seguir conocer de la misma, a tenor del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarme en incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem…”
Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia, la inhibición planteada por el ciudadano DR. RUIZ GARCIA JOEL ALBERTO, en su condición de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
De la revisión de los fundamentos esgrimidos por el Juez inhibido se evidencia, que los mismos son suficientes para demostrar la evidente cualidad de víctima del mismo, por lo que necesariamente al tener interés en las resultas del proceso resulta inhabilitado para el conocimiento de la presente causa; de tal forma que resulta conforme al numeral 8° del artículo antes citado, acreditada la circunstancia grave a que alude la norma in comento para estimar comprometida la capacidad subjetiva del Juzgador para el conocimiento de la presente causa.
De tal suerte que este Tribunal Colegiado considera que los hechos y fundamentos que dieron lugar a la inhibición del ciudadano DR. RUIZ GARCIA JOEL ALBERTO, en su condición de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuadran dentro de la normativa contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha inhibición debe ser declarada CON LUGAR, debiendo el Juez sustituto seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. RUIZ GARCIA JOEL ALBERTO, en su condición de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez sustituto seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2814-2010 (Ci) S-6
PMM/MM/GP/YC/st.