REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2808-2010 (Ac) S-6

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: penado GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, a quien se le imputa omisión de pronunciamiento al no proceder a la ejecución de la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDAD FINANCIERA, en grado de cómplice necesario, tipificado en La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 único aparte del Código Penal vigente, denunciando como infringidos los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; el derecho de Petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta así como violación a los principios constitucionales que rigen el cumplimiento de las penas y el sistema penitenciarios todos ellos contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2010, ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AFRIANA BETANCOURT KEY, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de julio de 2010, la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Sentencias, consigna por ante este Despacho Informe de Contestación a la acción de tutela constitucional incoada en su contra en donde luego de hacer un recorrido cronológico de la causa y establecer consideraciones de hecho y de derecho, informa a esta Instancia Constitucional que en fecha 12 de julio se publicó el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA correspondiente a la causa del penado GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ. MANRIQUEZ, remitiendo copia certificada del mencionado auto de ejecución. (cursante a los folios 146- 154 de las presentes actuaciones)

En fecha 14 de julio de 2010, comparece el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, designado para intervenir en la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 20 de julio de 2010, comparece `por ante esta Sala y mediante diligencia expone: “Informo a este Tribunal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2010, procedió a Ejecutar la Sentencia, dictada en contra de mi representado y por cuanto la conducta omisiva en ejecutar la sentencia fue lo que motivó el ejercicio de la pretensión de amparo, es obvio que la lesión constitucional cesó, razón por la cual, de manera sobrevenida se produjo una pérdida de interés procesal, lo que trae como consecuencia que la pretensión de amparo devenga inadmisible por circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del quejoso en amparo….”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente narrado observan estas juzgadoras que en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el numeral 1ª del artículo 6ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, ya que una vez proferida la resolución judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional en el cual se denunciaba omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de ejecución, al no ejecutar la sentencia por admisión de hechos que recayó sobre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRIQUE, cesaron las violaciones a las normas constitucionales denunciadas como infringidas.

Así mismo, en virtud del momento procesal en que se produce dicha causal de Inadmisibilidad de la presente acción de tutela constitucional, vale decir, luego de su Admisión por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2010, consideran oportuno estas juzgadoras ratificar el criterio jurisprudencial esgrimido por el máximo interprete constitucional y acogido por este Despacho en anteriores casos, contenido en la Sentencia N° 57 del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se abordó lo concerniente al decreto de Inadmisibilidad sobrevenida en los casos en que ha sido admitido a trámite una acción de amparo constitucional, en la cual se expresó:


“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado nuestro)


Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de haber sobrevenido la causal prevista en el artículo 6 numeral 1ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados por los accionantes ante la falta de pronunciamiento judicial en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRIQUE, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos ABGS. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y ADRIANA BETANCOURT KEY, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRIQUE; en contra de omisión de pronunciamiento presuntamente proveniente del Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ - PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. MONICA SPARICE

Exp. 2808-2010 (Ac) S-6
PMM/MM/GP/MS/st.