REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio de 2010
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2820-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano ABG. RAIMUNDO URRIBARRI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE AURELIANO MARIN, así como el de la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, en representación del ciudadano LINO NARANAEL MARTINEZ, en contra del pronunciamiento dictado al finalizar la audiencia preliminar, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 30 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal, declaró sin lugar las excepciones opuestas, específicamente las previstas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al incumplimiento de los requisitos formales para interponer la acusación el Ministerio Público, al no establecer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, e igualmente el pronunciamiento mediante el cual el juzgador de primera instancia admite como medio de prueba promovido por la representación del Ministerio Público, el contenido del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2009 suscrita por los acusados y denominada por el impugnante “informe de novedades”, ya que a su decir, con dichos pronunciamientos se le vulneraron a sus representados derechos y garantías establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de nuestra legislación adjetiva, ya que basándose en omisiones e infracciones por indebida aplicación de parte de la vindicta pública precalificó los delitos de Lesiones Genéricas y Simulación de Hecho Punible a uno de los acusados con los mismos elementos de convicción, fundamentos y medios de prueba con los cuales precalifica a otro acusado de la causa por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, denunciando que el Fiscal del Ministerio Público no separó ni desglosó los fundamentos y medios de prueba de cada uno de los imputados y la decisión que admite la acusación fiscal no se encuentra ajustada a derecho ya que fue dictada en detrimento y violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 30, 173 y 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El ciudadano ABG. RAIMUNDO URRIBARRI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE AURELIANO MARIN, así como la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, en representación del ciudadano LINO NARANAEL MARTINEZ, interpusieron escritos de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando los mismos en el artículo 447 numeral 4°, 5° y 7° de nuestra norma Adjetiva Penal, el cual establece:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. La señaladas expresamente por la ley
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer los recursos de apelación en alzada, por otra parte dichos recursos fueron interpuestos dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho ABG. RAIMUNDO URRIBARRI, enunció el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…en fecha 10 de junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar para Oír al Acusado, donde el representante de la Vindicta Pública Nro. 126 del Área Metropolitana de Caracas, acusó a mi defendido por los delitos de Lesiones Genéricas y simulación de hecho punible previsto y sancionado en los artículos 413 y 239, respectivamente del Código Penal Venezolano.
El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándose solo en omisiones e infracción por indebida aplicación de parte de la vindicta pública, admite la acusación y, es por lo que APELO y RECURRO en este acto…
…En los fundamentos legales y medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Nro. 126, de las Actas procesales se desprende, se evidencia que no hubo un desglose-separación, en cuanto a personalizar los elementos de convicción, que debe establecer la responsabilizar (Sic) penal discriminando a cada uno de los co-reos de causa su actuación personalísima en el hecho punible imputado causando indefensión, violando a las partes el ejercicio de sus facultades procesales para formular fehacientemente los pedimentos ante la Jurisdicción Judicial el resguardo de su debido proceso…
Así mismo, el Juez de Control para fundar su decisión estima y valora un medio de prueba ofrecido por la representación fiscal un ACTO ADMINISTRATIVO- Acta policial que mi defendido suscribe junto con los otros acusados, que no es mas que un informe de novedades a los que están obligados en función del servicio que prestan, donde exponen como ocurren los hechos, y que asume el FISCAL como medio de prueba para precalificar SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que solicito no admita por violar disposiciones del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Asimismo la profesional del derecho ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, enunció el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Denuncia la recurrente que el Tribunal A quo al declarar sin lugar la solicitud de las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, y al no pronunciarse sobre el cambio del precalificativo de la Acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, lo hace sin fundamento y de forma inmotivada y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo hizo sin explicar de forma clara las razones o fundamentos de hecho y de derecho que le asistían para emitir el pronunciamiento antes señalado..”
De lo cual se colige, que impugnan los pronunciamientos emitidos por el Juzgador de Control en la audiencia preliminar referidos a la declaratoria sin lugar de unas excepciones opuestas, específicamente las previstas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al incumplimiento de los requisitos formales para interponer la acusación el Ministerio Público, al no establecer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, e igualmente cuestionan el pronunciamiento mediante el cual el juzgador de primera instancia admite como medio de prueba promovido por la representación del Ministerio Público, el contenido del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2009 suscrita por los acusados y denominada por el impugnante “informe de novedades”, en síntesis el presente recurso de apelación cuestiona los pronunciamientos dirigidos a admitir la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LINO NATANAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, JORGE ENRIQUE DÁVILA RODRÍGUEZ y JORGE AURELIANO MARÍN BOMPAR.
Respecto a los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar susceptibles de ser revisados a través de recurso de apelación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante la irecurribilidad de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, estableciendo solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos como único punto de impugnación la negativa de una prueba, en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”
De tal manera que al tratarse de un pronunciamiento emitido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual se refiere a la admisión de la acusación fiscal y examinadas y decididas como fueron las excepciones opuestas por la defensa de los acusados las cuales se fundaron en supuestas omisiones e infracciones por indebida aplicación de parte de la vindicta pública y precalificación de los delitos de Lesiones Genéricas y Simulación de Hecho Punible a un imputado con los mismos elementos de convicción, fundamentos y medios de prueba con los cuales precalifica a otro imputado de la causa por Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, así como la supuesta falta de separación o desglose en dicha acusación de los fundamentos y medios de prueba de cada uno, es evidente que dicho pronunciamiento referido a la admisión de la acusación es ininpugnable conforme al criterio vinculante de nuestro máximo interprete constitucional y a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano ABG. RAIMUNDO URRIBARRI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE AURELIANO MARIN, así como el de la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, en representación del ciudadano LINO NARANAEL MARTINEZ, en contra de los pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 30 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declaró sin lugar las excepciones opuestas, específicamente las previstas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al incumplimiento de los requisitos formales para interponer la acusación el Ministerio Público, al no establecer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, e igualmente admitió como medio de prueba promovido por la representación del Ministerio Público, el contenido del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2009 suscrita por los acusados y denominada por el impugnante “informe de novedades”, por ser tales pronunciamientos ininpugnables de conformidad con la doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y con fundamento a lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2820-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.