REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 9 de julio de 2010
200° y 151°

Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 2792-2010 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del 2010, publicado su texto íntegro en fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 11 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el séptimo día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Gladys Omaira Sánchez (v) y de Nelson Emilio Sánchez (v), Residenciado en la Vega, Calle La Hoyada, casa 0509 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.915.

DEFENSA: DRA. MONIQUE PALIS (Defensora Pública 65º Penal)

REPRESENTACION FISCAL: BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de mayo de 2010, la profesional del derecho BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 4 de mayo del 2010, publicado su texto íntegro en fecha 6 de mayo de 2010, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado venezolano, tiene delegación constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al día décimo, tomando en cuenta que la publicación del texto íntegro de la sentencia es de fecha 6 de mayo de 2010, luego que se verifico en el calendario del tribunal, que en fecha 10 de mayo de 2010, no fue día hábil, por lo tanto el presente recurso se interpone de forma tempestiva, aunado a ello, los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 5 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento a los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 y 9 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:
La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando de la Rua (El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALIA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos…
Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho.
Por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor del acusado, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, de una fundamentación global, pretende así sucumbir su deber de explicar razonadamente el convencimiento que obtuvo sobre cada una de las pruebas, argumentando como primer punto que son contradictorias, sin señalar cuales, sobre que punto versa la contradicción de las testimoniales adecuadas y que convicción sustancial le generan las mismas, que le permitan concluir y exteriorizar los motivos de una sentencia absolutoria; paralelamente, afirma que son insuficientes, y que el sólo dicho de los funcionarios aunado a la ausencia de la testimonial de los ciudadanos que presenciaron el procedimiento, no es suficiente actividad probatoria para emitir un fallo condenatorio: sobre este punto es necesario indicar, que el sistema procesal penal imperante es nuestro país, uno de sus principios en materia probatoria, es la libertad de pruebas, la afirmación emitida por el honorable tribunal de juicio, estaría serenando lo que se conoce en el sistema inquisitivo como la tarifa legal, la única limitante en cuanto a las pruebas es que las mismas sean lícitas, pertinentes y necesarias con relación a los hechos, más no puede el juez a-quo, justificar su ausencia en el análisis conviccional de las pruebas en ocasión al fallo absolutorio que dicto, simplemente señalando que no puede condenar al acusado, por la ausencia de la declaración de los testigos del procedimiento, más aún cuando afirma que los dichos de los funcionarios son contradictorios, más no indica sobre qué puntos de los hechos atribuidos al acusado versa la contradicción y si las mismas al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para generar una certeza que desencadene un fallo absolutorio.
Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, más allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por secretaría en cada una de las sesiones, con indicación de los órganos de prueba evacuados al debate, sus dichos, extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; se evidencia lo siguiente:
a) El tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.
b) El tribunal concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aún la responsabilidad penal de los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite dejar constancia del porque considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa.
c) El tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizó un análisis crítico de las pruebas evacuadas, sólo hizó una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizó ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.
d) El tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por un juez profesional, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana crítica, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los jueces Escabinos decidieron fue a través de la “intima convicción”, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una “falta de motivación”, (porque a la luz de este sistema, el tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.
En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal…
La decisión de absolver a acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de “lesa Humanidad”, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por Maria Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002) ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.
CAPITULO III
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ”.

-III-

DE LA CONTESTACION

En fecha 26 de mayo de 2010, la profesional del derecho MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS
En fecha 6 de mayo del presente año, el Juzgado Primero en funciones de juicio fundamentó la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral y público seguido contra del ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista tal situación, la representación Fiscal consignó en fecha 21 de mayo de 2010, recurso de apelación por ante el Juzgado en funciones de Juicio en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado en funciones de Juicio.
CAPITULO II
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIUÓN FISCAL Y LA UNICA DENUNCIA
La representación Fiscal consigna por ante el Juzgado de Juicio Recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada, denunciando falta de motivación de la decisión, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Penal (sic).
Refiere la representación Fiscal en su escrito, el esquema del contenido de la sentencia, la cual esta conformado por los siguientes capítulos:
1) Identificación del acusado
2) Enunciación de los hechos objeto del Juicio.
3) Determinación precisa y circunstanciada de los hechos.
4) Fundamentos de Hecho y de Derecho.
5) Dispositiva.
Dichos capítulo, están ajustados a lo determinado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo observado por la defensa pública.
(…) Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal para señalar que la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio es inmotivada, se encuentran desvirtuados con la simple lectura del fallo, pues de él se aprecia la aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a lo antes señalado, es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión del Juzgado Primero en funciones de Juicio, se sirva declararlo SIN LUGAR, confirmando la sentencia ABSOLUTORIA emitida en fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado señalado.”

-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 4 de mayo de 2010 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, y publica la misma en fecha 6 de mayo de 2010, en los términos siguientes:
“ (omisis) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 2-11-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Vega, Calle la Hoyada, casa N° 0509, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y de Nelson Emilio Sánchez (v), y titular de la cédula de identidad N° V-14.746.915, de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana hiciera el Estado Venezolano (sic), vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, que opera en contra del ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. TERCERO: Se exonera a la República del pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación integra del presente fallo. Seguidamente se procedió a dar lectura al acta levantada en el presente debate, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el Juicio fue filmado en su totalidad de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el presente acto, siendo las 11:38 horas de la tarde (sic)…”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala se observa:

El Ministerio Público, fundamenta su apelación en una única denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando una serie de consideraciones doctrinales y conceptuales relativas a la motivación, para luego hacer una descripción y sucinta trascripción de párrafos relativos a la sentencia, señalando finalmente:

“(omisis) los argumentos esbozados por el Tribunal, más allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por secretaría en cada una de las sesiones, con indicación de los órganos de prueba evacuados al debate, sus dichos, extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; se evidencia lo siguiente:
a) El tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.
b) El tribunal concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aún la responsabilidad penal de los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite dejar constancia del porque considera q2ue los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa.
c) El tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizó un análisis crítico de las pruebas evacuadas, sólo hizó una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizó ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.
d) El tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por un juez profesional, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana crítica, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los jueces Escabinos decidieron fue a través de la “intima convicción”, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una “falta de motivación”, (porque a la luz de este sistema, el tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA”.(folios 120 al 121)

Pretende la recurrente

Se anule la Sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

A los fines de establecer si los vicios señalados por la recurrente constituye el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario precisar en que consiste la labor de motivación, cuales son las modalidades del vicio de inmotivación y en que consisten la ilogicidad y contradicción; observando a tales fines:

La doctrina y la jurisprudencia han dado diversas definiciones sobre la motivación; tal es el caso que en España, Chamorro expresa que: la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. “En la sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico.

Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos, ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003)

Así mismo, la doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).

Ciertamente, el vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resumen en la siguiente forma:

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos”. (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74)

Ahora bien, el vicio de ilogicidad, supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).

Así mismo, es menester precisar que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña Julio Maier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”
Visto los criterios doctrinales y jurisprudenciales, resulta pertinente examinar el fallo recurrido, constatando específicamente en el capitulo subtitulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
-Al folio 92, señala la Juez que:

“(omisis) ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público (sic), la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

-Al folio 94 continúa la Sentenciadora afirmando:

“(omisis) Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundar este Tribunal su decisión y que están constituidos por las testimoniales de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, así como de los funcionarios policiales OMAR SERNA, HECTOR LOPEZ y (sic) YORMAN ZAMBRANO y YADILUZ GOMEZ, estima que ha quedado acreditado que en horas de la tarde del día 18.1.2005, en la calle la Hoyada en su residencia frente a una cancha deportiva, resultó detenido un ciudadano de nombre NELSON SANCHEZ, por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal circunstancia surge demostrado de lo aportado por el funcionario OMAR SERNA, quien manifestó que lo poco que recordaba del procedimiento era que la vivienda se encontraba cerca de una cancha deportiva y que realizaron la visita domiciliaria en horas de la tarde e incautaron la sustancia ilícita como la detención del ciudadano acusado. Igualmente a preguntas de las partes el ciudadano contestó, que su persona no había entrado a la residencia que no vio cuando incautaron la sustancia ilícita, que la logro ver fue cuando estaban en la sede, asimismo señaló que los testigos entraron en la residencia junto con los funcionarios y su persona se quedo en la parte de afuera de la residencia, a los fines de resguardar la seguridad de los demás funcionarios quienes estaban haciendo la visita domiciliaria, manifestando de igual manera que no sabe donde fue localizado el koala ni que contenía el mismo…” (negrillas de la Sala)

-Argumentación contradictoria cuando señala:

“(omisis) De las anteriores deposiciones por los funcionarios policiales en este caso aprehensores, resultan ser contestes en virtud que todos y cada uno de los funcionarios actuantes que estuvieron en el Juicio Oral y público, manifestaron que el acusado NELSON ARGENIS SANCHEZ, al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió la huida introduciéndose en una residencia que esta ubicada cerca de una cancha deportiva, igualmente fueron contestes en la incautación de un koala que contenía una sustancia ilícita, y que fue localizado en una ventana de una de las habitaciones de la residencia, de la mismos manera fueron contestes en señalar que uno de los funcionarios se quedo afuera de la misma, a excepción del funcionario YORMAN ZAMBRANO quien señaló que todos los funcionarios entraron a la residencia a practicar la visita domiciliaria, así como también que estaban en labores de investigación para verificar lo dicho por la llamada telefónica recibida por parte de la comunidad y que dicha llamada fue recibida por el funcionario HECTOR LOPEZ”. (folio 97) (negrillas de la Sala).

-De igual forma se constata del texto de la sentencia:

“(omisis) Igualmente existe una contradicción en cuanto a las personas que se encontraban en la casa, porque HECTOR LOPEZ, señala que estaba la madre del acusado, la pareja del mismo que estaba embarazada y varias mujeres que gritaban, también existe contradicción en el tiempo que duro el procedimiento OMAR SERNA señala que duro aproximadamente 40 minutos, HECTOR LOPEZ, señala que duro aproximadamente 2 ó 3 horas, YORMAN ZAMBRANO, señalo 2 horas aproximadamente y por último YADILUZ GOMEZ quien manifestó que el procedimiento había durado 20 minutos, lo que si son contestes todos los funcionarios es en la detención del acusado. Por lo que se crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención del mismo porque se encuentra sometido al presente proceso penal, desde la fecha 19-1-2005, y las declaraciones de los funcionarios policiales le merece a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención del hoy acusado porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso, pero no le merece fe para otras circunstancias por haberse producido bajo la advertencia que los mismos hicieran sobre que no recordaba con exactitud el procedimiento policial.
Finalmente, este Sentenciador (sic) siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convenido que efectivamente en fecha 18-1-05, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde resulto detenido el ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien presuntamente le fue incautado un koala contentivo de una sustancia de presunta droga en su residencia que luego de ser experticiada arrojo como resultado ser COCAINA BASA (CRACK) en las adyacencias de la calle la Hoyada.
Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este juicio oral y público que rindiera la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certificó bajo juramento, haber efectuado una experticia toxicológica in vivo N° 9700-130-1657 al ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ, asimismo interpreto la experticia química a la sustancia incautada N° 9700-130-8704, en virtud que los expertos que realizaron la misma habían renunciado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Asimismo compareció el experto URBINA YANI, quien interpreto la experticia documetologica N° 9700-030-0188 realizada por el experto PABRLO PERNIA, quien igualmente renunció a su cargo.
En consecuencia, merece fe el dicho de los expertos en este juicio por tener los mismos, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores y de los expertos, permiten demostrar de manera indudable, la existencia de una sustancia ilícita anteriormente descrita y del dinero incautado.” (folios 97 al 99 pieza III).(negrillas de la Sala).

-En el folio 101 podemos constatar:

“(omisis) Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera muy cierto el hecho de la incautación por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sustancia ilícita, no sólo con la declaración aportada por los referidos ciudadanos actuantes, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicha SUSTANCIA”.

-De igual forma del folio 102 al 103 la sentenciadora decidió lo siguiente:

“(omisis) Así las cosas tomando en consideración este Tribunal en función Unipersonal (sic) que al Juicio Oral y Público (sic) no existen testigos; con el objeto de aportar con sus dichos la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculandola con la de los funcionarios aprehensores, pudieran dar convicción a este Tribunal en función Unipersonal (sic) de la culpabilidad del acusado NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, se estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad del acusado NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios aprehensores como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano, pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, que no es otra que lograr obtener una sentencia condenatoria”

- Al folio 105 observa la Sala de la sentencia lo siguiente:

“(omisis) En consecuencia, no estando suficientemente probado (sic) la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


-Para finalizar observa la Sala a los folios 107 y 108 de la sentencia:

“(omisis) Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, sólo acudieron los funcionarios aprehensores y con el dicho de éstos, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
En otro orden resulta dable (sic) señalar, que el testimonio de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y del experto URBINA YANI no merecen por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo de valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar persona alguna, sólo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.
En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la vindicta pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”

De lo precedentemente transcrito, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente, por cuanto inicia su exámen, señalando que quedó acreditado en el debate:

-Al folio 94 se constata: “(omisis) que en horas de la tarde del día 18.1.2005, en la calle la Hoyada en su residencia frente a una cancha deportiva, resultó detenido un ciudadano de nombre NELSON SANCHEZ, por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal circunstancia surge demostrado de lo aportado por el funcionario OMAR SERNA, quien manifestó que lo poco que recordaba del procedimiento era que la vivienda se encontraba cerca de una cancha deportiva y que realizaron la visita domiciliaria en horas de la tarde e incautaron la sustancia ilícita como la detención del ciudadano acusado…”

-Al folio 97 la Sala observa: “De las anteriores deposiciones por los funcionarios policiales en este caso aprehensores, resultan ser contestes en virtud que todos y cada uno de los funcionarios actuantes que estuvieron en el Juicio Oral y público, manifestaron que el acusado NELSON ARGENIS SANCHEZ, al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió la huida introduciéndose en una residencia que esta ubicada cerca de una cancha deportiva, igualmente fueron contestes en la incautación de un koala que contenía una sustancia ilícita, y que fue localizado en una ventana de una de las habitaciones de la residencia…”

-A los folios 98 y 99 se aprecia del extracto de la sentencia: “Finalmente, este Sentenciador (sic) siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convenido que efectivamente en fecha 18-1-05, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde resulto detenido el ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien presuntamente le fue incautado un koala contentivo de una sustancia de presunta droga en su residencia que luego de ser experticiada arrojo como resultado ser COCAINA BASA (CRACK) en las adyacencias de la calle la Hoyada…”

-Así mismo en el folio 99 se constata: “En consecuencia, merece fe el dicho de los expertos en este juicio por tener los mismos, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores y de los expertos, permiten demostrar de manera indudable, la existencia de una sustancia ilícita anteriormente descrita y del dinero incautado…”

-Al folio 101 se extrae: “Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera muy cierto el hecho de la incautación por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sustancia ilícita, no sólo con la declaración aportada por los referidos ciudadanos actuantes, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicha SUSTANCIA…”

Para luego concluir en una sentencia absolutoria que a decir de la juzgadora no quedó acreditada la responsabilidad del ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende al folio 108 del expediente, argumentaciones y análisis estos excluyentes unos con otros, los cuales no guardan relación con la dispositiva del fallo, por lo que se constata la existencia del vicio de ilogicidad, toda vez que se advierte que la recurrida violó las reglas del pensamiento, pues sus argumentos se destruyen unos con otros, ya que no se mantiene una correcta coherencia o ilación para llegar a la conclusión de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, por cuanto la conclusión no fue lógica de acuerdo a sus razonamientos para arribar a la exculpación, por lo que forzosamente esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, ha de concluir que la razón asiste a la recurrente, por lo tanto el recurso de apelación debe declararse con lugar, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en funciones de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, con prescindencia del vicio advertido. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del 2010, publicado su texto íntegro en fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano NELSON ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA impugnada y ordenar la celebración de de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en funciones de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, con prescindencia del vicio advertido.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

ABG. MONICA SPARICE
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. MONICA SPARICE
PMM/MM/GP/YC/da.
Exp. 2792-2010 (As)S-6.