REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 9 de julio de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2807-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Josefina Cámara Novoa, en su carácter de defensora del imputado JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado fechado 12 de junio de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Josefina Cámara Novoa, en su carácter de defensora del imputado JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 12 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 23 al 42 del cuaderno de incidencia, oportunidad legal en la que acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Omissis.
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para poder judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en eta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ejusdem, sí como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal dujo judicialmente que se cumplen este caso el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que… MIJARES PACHECO JESUS ALBERTO… han sido autos en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales…
Omissis.
En efecto esa acta policía (sic) recoge la identidad de los presuntos autores, la identidad de la victima, los primeros los trasladaban en un vehículo cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales. De allí que se corto el lapso de tiempo de la retención de la víctima, lapso ese que esta dentro de aquel lapso de tiempo previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Omissis.
Estos elementos de convicción tiene una fuerza vital que en base a ellos acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil de apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a un apena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, ara estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial. En efecto, estos elementos de convicción, terminan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como autores de los mismos, es decir, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
Omissis.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIV JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra… MIJARES PACHECO JESUS ALBERTO… de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
… DECRETA contra los ciudadanos… MIJARES PACHECO JESUS ALBERTO… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252 Ibidem…”
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia, interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Josefina Cámara Novoa, en su carácter de defensora del imputado JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO, se observa que lo hicieron en los términos que siguen:
“Omissis.
La defensa impugna el auto referente mediante el cual el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano Jesús Alberto Mijares Pacheco, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ambos del mismo texto adjetivo penal.
Así mismo, en la audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2010, la Defensa argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no se configuraba el tipo penal establecido por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado e el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Si revisamos el acta policial mediante la cual los funcionarios de la Policía Metropolitana, dejan constancia de la forma en la cual se produce la aprehensión de mi defendido…
Omissis.
Igualmente, consta Acta de Entrevista del ciudadano HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR, rendida ante el Cuerpo policial…
Omissis.
Pues bien, de los elementos presentados ante el Tribunal de Control, constituidos estos por el acta policial, así como el acta de entrevista de la víctima, se desprende que el ciudadano Hernán Rafael Fajardo Salazar, fue privado de su libertad, en ningún momento se deja constancia de los referidos ciudadanos más allá de la retención momentánea que existió solicitaran dinero, bienes u otros objetos a cambio de la liberación del ciudadano Hernán Rafael Fajardo Salazar, no existe ningún otro elemento par acreditar el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Sobre este particular es necesario destacar que el tipo penal establecido, vale decir, el Secuestro es un delito pluriofensivo, en el que se ve afectado la libertad personal, y la propiedad, con la exigencia del pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado; siendo que en el presente caso, esos elementos no se encuentran sustentados en las actas antes mencionadas.
Omissis.
Así las cosas, se videncia (sic) de las actas que fueron presentadas ante el Tribunal de Control para el momento de la audiencia oral de presentación, que no surge ningún elemento fáctico que nos lleve determinar que en el presente caso se configuró de delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que no existe ese elemento esencial relativo al pago por la libertad; siendo una afirmación totalmente subjetiva por parte de l Juez de Control, cuando mantiene “… fue un lapso de 10 minutos, para solicitar dinero, bienes, títulos, documentos, tal y como lo señala norma, no obstante se consumó el delito en referencia…
Ahora bien, en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Así mismo, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados, en las actas que fueron presentadas por el Fiscal 74º del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en modalidad de cautelar, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, areciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Jesús Alberto Mijares Pacheco.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuestos solicito se decrete una medida meno gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración para ello el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena que no excede de los tres (3) años de prisión.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO, observa esta Alzada que sus argumentos se centran en señalar, por una parte, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de la Primera Instancia, no se adecua de manera correcta a los hechos presuntamente acontecidos, dado que en su criterio, los mismos podrían configurar el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, toda vez que en su criterio, la presunta victima “…fue privada de su libertad, en ningún momento se deja constancia que los referidos ciudadanos más allá de la retención momentánea que existió solicitaran dinero, bienes u otros objetos a cambio de la liberación del ciudadano Hernán Rafael Fajardo Salazar…”
En el mismo orden argumenta la apelante, que no surgen de las actas que integran la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, solicitando en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación y se otorgue a su representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho JOSFINA CAMARA NOVOA, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:
En lo que respecta al argumento planteado por la impugnante de marras, referido a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio, los mismos podrían configurar el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, toda vez que la presunta victima tan solo fue retenida momentáneamente y no existió solicitud de dinero, bienes u otros objetos a cambio de su liberación, observa esta Alzada que tales consideraciones podrán ser enervadas en la primera audiencia formal de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar de presentarse como acto conclusivo una acusación por parte de la Oficina Fiscal, pues es para dicha etapa procesal que el Ministerio Fiscal deberá ofrecer el acervo probatorio suficiente para someter a juicio formal a quien ha transgredido la ley penal.
Aunado a ello es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.
De tal suerte que las consideraciones efectuadas por la recurrente de autos, relativas exclusivamente a la simple privación ilegitima de libertad de la supuesta victima, no las aprecia esta Alzada, pues según las actas que corren insertas en los autos que integran la presente causa penal, la victima HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR fue presuntamente abordado por cuatro ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas a su integridad física y obligándolo a permanecer en el interior del vehículo que manejaba para el momento de ocurrir los hechos, evidencia prima facie, según las máximas de experiencia, las circunstancias fácticas del llamado secuestro breve, el cual comporta la privación ilegitima de libertad de una persona por un tiempo no mayor de un día, para obtener de ella o de terceras personas, dinero bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad.
En el caso de autos se observa tanto del acta policial que recogió el procedimiento donde resultara aprehendido el subiudice así como del acta de entrevista rendida por la presunta victima HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR ante la Dirección de Operaciones de la Policía Metropolitana, que el imputado de autos presuntamente fue uno de los sujetos activos, que en compañía de tres mas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, lo amenazaron al momento que se disponía a descender de su vehículo marca Toyota y bajo la intimidación a su vida, le manifestaron que se trataba de un secuestro y lo obligaron mediante golpes a trasladarse a la parte posterior de su vehículo y le exigieron que los guiara hacia la zona del valle, siendo que en el momento que apenas se trasladaban, en estas circunstancias de amenaza tanto a la vida como a la posesión del vehículo en el que se encontraba el referido ciudadano, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, lograron aprehender flagrantemente a dichos sujetos, quienes pretendieron darse a la fuga y en donde se incautó el arma de fuego a uno de ellos, específicamente al adolescente cuyo identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este orden, es conveniente resaltar que siendo que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por ello insiste esta Sala, conforme se expresó ut supra, que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente, como ya se refirió, una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.
Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Finalmente es de resaltar que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En lo que respecta al planteamiento efectuado por la recurrente de marras, relativo al hecho de que en su criterio no surgen de las actas que integran la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada, que de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende lo siguiente:
Acta Policial, suscrita por el Cabo Segundo Dennys Cristian, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Metropolitana, inserta al folio 18 y su vto., del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “… nos encontrábamos por la avenida fuerzas armadas esquina de san Luis ya que nos disponíamos a comprar nuestra cena, momentos que nos aborda un ciudadano quien no quiso dar sus datos personales este manifestando que unos sujetos desconocidos habían presuntamente secuestrado momentos antes a un ciudadano en un vehículo de color gris, marca Toyota y que se dirigían en la misma avenida por la esquina de san ramón, atendida esta información nos trasladamos hacia la prenombrada esquina es donde avistamos el vehículo con las mismas características como se encontraba con trafico la avenida procedimos a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a los ocupantes del vehículo estos al notar nuestra presencia se tornaron nerviosos y estacionaron el vehículo y se bajaron (04) cuatro sujetos e intentaron darse a la fuga, por lo que se les da nuevamente la voz de alto estos acatando la orden, y se retienen momentáneamente, procedemos a entrevistarnos con un ciudadano que se encontraba dentro del vehículo este manifestando que había sido secuestrado con su vehículo en la esquina san Luis bajo amenaza de muerte por los sujetos que teníamos retenidos, este queda identificado como: HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR… el mismo presenta una discapacidad en su pierna izquierda, obtenida esta información le indico a los (04) cuatro sujetos que se les realizaría una inspección corporal superficial ya que se presumía que podrían portar algún objeto de interés criminalístico…”.
Acta de entrevista, realizada al ciudadano HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR, cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… estaba en la esquina de san Luis avenida fuerzas armadas ya que me disponía a comprar unos producto para mi mama, cuando estoy estacionando mi carro se me acerco un sujeto desconocido con un arma de fuego en su mano y me decía que saliera de la camioneta y que me quedara tranquilo sino me mataba luego me cerro la puerta y o me dejaba salir, me puse a forcejear con el pero luego se presentaron tres sujetos desconocidos mas quienes me obligaron a que me quedara tranquilo uno de estos sujetos me agarro por el cuello y me paso hacia el puesto trasero y otro se monto en el puesto del conductor, luego arrancaron y me decían que le dijera como guiara hasta el valle estos dándome golpes de puños por todo el cuerpo sin complicaciones, cuando estábamos por la esquina de san ramón de la fuerzas armadas se presento una comisión de la policía metropolitana quienes le dieron la voz de alto a los sujetos como estos se vieron rodeados se bajaron del carro y empezaron a correr pero los funcionarios los detuvieron a pocos metros, le incautaron el arma de fuego tipo revolver al que me apunto y a los otros no seles incauto nada, luego los funcionarios me preguntaron que sucedía y yo les dije que me habían secuestrado y que me llevaban hacia el valle…”.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de todo lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de defensora del imputado JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Josefina Cámara Novoa, en su carácter de defensora del imputado JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado fechado 12 de junio de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
Exp. N° 2807-2010 (Aa).-