REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de julio de 2010 200º y 151º
DECISIÓN N° 432.-
EXPEDIENTE Nº 10Ac 2693-10
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ciudadana Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 01 de julio de 2010, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición Defensor Técnico del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, contra los autos dictados es fecha 4 y 9 de junio de 2010, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en el expediente signado bajo el Nº 480-09, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado.
Al respecto se observa que la ciudadana Juez Integrante CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se inhibe en los siguientes términos:
“Quien suscribe la presente Acta, la Abogada CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Ac-2693-10 (nomenclatura de esta Sala), que se sigue en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad número 4.567.612, incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número veinte (20) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuya nomenclatura asignada por este Juzgado es 480-09, encontrándose asistido en la acción de Amparo Constitucional incoada y en virtud de lo cual ha sido remitido este asunto a esta Sala número diez (10), por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ LOPEZ, pero acorde a lo informado por este en el escrito contentivo de la acción interpuesta, forma parte también de la defensa del accionante, el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 8.958 y 17.744 respectivamente, procediendo a solicitar la autorización requerida para hacerlo válidamente, en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre este profesional del derecho y mi persona y con ocasión de ello, inclusive hemos mantenido conversación sobre este asunto, por ende y entendiendo este término, en el sentido de una relación bien cercana entre dos sujetos, obvia, porque puede vérseles a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, inclusive de casos jurídicos, por supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, salvo como en este supuesto en el cual es parte, debido a mi permanente actuación en los casos en los que el mismo interviene en cualquier condición, además de haber cursado estudios en forma conjunta, con apoyo mutuo, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos. Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, o por la falta de transparencia que debe caracterizar todo acto de la administración de justicia, así para evitar pueda acarrearme esta circunstancia de amistad manifiesta, perjuicios a mi buen nombre y al del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, me declaro en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por la amistad cercana que nos une y que es bien conocida por quienes nos rodean, lo que ocasiona deba plantear la conveniencia de mi desprendimiento de este caso, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza Presidenta de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada.”
Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:
La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”
En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.
De lo dicho anteriormente por la Juez Inhibida, además de que consta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, que el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, es parte de la defensa en esta causa, se aprecia que evidentemente la ciudadana CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener amistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad, y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto uno de los Defensores del Accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional es el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, que se trata de la misma persona que señala la Juez Inhibida en el Acta de Inhibición; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición Defensor Técnico del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, contra los autos dictados es fecha 4 y 9 de junio de 2010, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en el expediente signado bajo el Nº 480-09, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CAUSA Nº 10Ac 2693-10
ARB/leh.-