REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 09 de julio de 2010
200° y 151°


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2699-10
DECISION N° 071.

En fecha 07 de julio de 2010, se habilitó el tiempo necesario para recibir la recusación planteada por el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en su condición de querellante, en contra de la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2010, se asignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, mediante la cual exigen la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, y está sometido al procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:

“Artículo 85.- Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.
3. La víctima.”.

“Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 92.- Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 93.- La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

“Artículo 95.- Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

“Artículo 96.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.

Así las cosas, desde la perspectiva de la recusación y atendiendo a la naturaleza jurídica de tal acto, así como a su teleología, la relación jurídica la constituye el legitimado activo, quien es la persona directamente afectada por la presunción de parcialidad del Juez recusado, como lo consagra el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y el legitimado pasivo, que es el Operador de Justicia a quien se le atribuye la falta de imparcialidad para la resolución de la causa; lo que origina un incidente cuyo fin es la resolución sobre la pretendida falta de competencia subjetiva.

Como expresa Kohler, citado por Rangel Romber, la relación es solamente entre el actor y demandado, de modo que puede representarse como dos líneas paralelas que corren del recusante y recusado y del recusado al recusante (Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, T.I, Organización Gráfica Carriles, C.A, P-204). Por lo que se trata de una relación jurídica entre dos partes, una que pretende (acciona), y otra que contradice (se defiende), que en el presente caso son el Querellante y el Juez de Instancia, respectivamente.

En este sentido, una vez vista la recusación planteada por el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en contra de la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarla incursa en la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el prenombrado Abogado ostenta la cualidad de Querellante en la causa principal, por lo que de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee legitimidad activa para recusar; asimismo, dicha recusación no se adecua a alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 92 eiusdem; motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la recusación propuesta, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusada; y en consecuencia se fija para el día martes 13 de julio de 2010, a las 09:30 a.m. la evacuación de las referidas testimoniales. Así Se Decide.-

Por otra parte, en el petitorio de la recusación planteada se señala: “…solicito al digno Tribunal… al que corresponda conocer, que la presente recusación sea admitida… así como las pruebas ofrecidas que constan en la misma causa N° 11J-527-10…”; no obstante ello, la Sala observa de la lectura total de dicha recusación que la parte recusante no hace ofrecimiento alguno de prueba sino un mero señalamiento a las actas que presuntamente integran la causa principal, motivo por el cual dicho planteamiento final se declara IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la recusación planteada por el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en su condición de querellante, en contra de la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusada, y en consecuencia, fija para el día martes 13 de julio de 2010, a las 09:30 a.m. la evacuación de las referidas testimoniales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el planteamiento final en el petitorio de la recusación, referido a la admisión de las pruebas “ofrecidas”, al no existir dicho ofrecimiento.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ



Causa No. Aa 2699-10
ARB/ALBB/CACM/lj