REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento intervienen como partes y Apoderados Judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ricardo Guevara Magalhaes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.559.979 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogado Luris Marisol Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.362.264, inscrita en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 66.549.
PARTE DEMANDADA: Emma Teresa Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.337.682 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.232.-2010.
Corresponde a este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decidir sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Guevara Magalhaes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.559.979 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Emma Teresa Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.337.682 y de este domicilio, por resolución de contrato de arrendamiento.
NARRATIVA
Cursa del folio dos (2) al folio veinte (20) en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento libelo de demanda y recaudos presentados por la parte actora.
Riela al folio veintiuno (21), del presente expediente auto dictado en fecha 9 de abril de 2010 por este Tribunal en el cuál admite demanda de resolución de contrato de arrendamiento, conforme a las reglas del procedimiento breve.
Consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), de la presente causa despacho de citación y oficio número 1203, fechado 09 de abril de 20010 librado al Juzgado distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cursa del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31) en el presente expediente actuaciones realizadas por parte del Juzgado segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con motivo de la comisión de despacho de citación librado por este Tribunal para tal misión.
Al folio treinta y dos (32), cursa auto dictado por este Juzgado en data 01 de junio del año que discurre, en el cuál, acuerda agregar al presente expediente las actuaciones remitidas a este despacho y contentivas de la citación personal de la demandada de autos (plenamente identificada).
Al folio treinta y tres (33), cursa escrito suscrito por el actor de marras (plenamente identificado), debidamente asistido de abogado, en el cuál promueve pruebas en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Al folio treinta y cuatro (34), riela auto fechado 17 de junio de 2010, dictado por este Tribunal, en el cuál, admite las pruebas promovidas por el demandante de autos, salvo su apreciación en la presente sentencia definitiva.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Al folio uno (1) y dos (2), consta en el presente cuaderno, auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2010, en el cuál ordena aperturar el presente cuaderno y niega la medida de secuestro solicitada por parte del actor de autos (plenamente identificado).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al Juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Desalojo, se subsume en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 33.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Confesión ficta del demandado de marras, en consecuencia CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Ricardo Guevara Magalhaes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.559.979 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Emma Teresa Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.337.682 y de este domicilio, en consecuencia de ello, PRIMERO: Téngase por resuelto el presente contrato de arrendamiento y hágase entrega al Demandante un inmueble, el cual tiene las siguientes características: Apartamento identificado con el numero y letra, 0-2, situado en la planta oficina del Edificio Don Manuel, calle Guaraguao, del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Monagas, perteneciente al demandante, el cual debe estar totalmente libre de Personas y bienes, SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa en el pago de la cantidad de: Dieciséis mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 16.500.00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los mese Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, en razón de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 1.500.00) cada mes. Se condena en costas al demandado por salir totalmente vencido en el presente juicio.
La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 362, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (08) días del mes de julio de año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YSABEL BARRIOS DE BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo las nueve 02:00 pm horas de la tarde. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABOG. YSABEL BARRIOS DE BRITO
MBCN/mbcn
Expediente N° 15.232-2010.
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