República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Julio de 2.010.-
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado por la Abogada ARIANGELYS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.605, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ARQUIMEDEZ CASTILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad –Nº 10.832.465; en contra del ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.870; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3004. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis tanto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, como del instrumento acompañado a la misma, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000, 00), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser portadora de dos (02) letras de cambio, las cuales anexa al libelo de demanda, la primera por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000, 00), pagadera el día 28 de Febrero de 2010 y la segunda por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), pagadera el día 30 de Marzo de 2010; y según sus dichos libradas por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.870, asimismo afirma el accionante que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su persona y por su mandante, para lograr el pago de lo que se adeuda, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de solicitar sea decretada la INTIMACIÓN en contra del ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000, 00), por concepto de capital no pagado, asimismo los intereses de mora devengados por la deuda principal.-
Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague lo apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario.
Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el articulo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos establecidos en el respectivo texto sustantivo, y como la pretensión contenida en el libelo persigue el cumplimiento de una obligación, de igual forma se debe constatar la existencia y validez de la misma lo cual se analiza de seguidas
En efecto, el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, textualmente establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
Esta Juzgadora considera pertinente, hacer énfasis en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 410 del Código de Comercio, y a tales efectos la Autora Luisa Orta de Barboza en su obra titulada El Cheque y La Letra de Cambio, específicamente desde la página 122 a la 127, expresa lo siguiente:
Vamos a analizar cada uno de estos requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez a la luz de los artículos 410 y 411.
…TERCERO: El nombre del que debe pagar la Letra de Cambio.
Debe indicarse en la propia letra el nombre completo, esto es, el nombre y el apellido de la persona a quien va dirigida esa orden de pago. El librado es la persona contra quien se libra el titulo, puede ser una persona física o una persona jurídica, en el caso de una persona jurídica, de una sociedad, debe ser determinada por su razón social o su denominación social según la clase de compañía de que se trate.
SEXTO: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Se esta refiriendo al beneficiario, esto, es la persona a cuya orden debe efectuarse el pago.
Comprende, la designación de la persona del beneficiario y con este requerimiento se esta clarificando que la letra no puede ser al portador(…)
OCTAVO: La firma del que gira la Letra.
Para que la letra de cambio sea válida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma para que esta sea valida debe ser puesta de su puño y letra.
El artículo exige la firma del librador y no la indicación del nombre de este, pero del contexto del mismo código se deduce la necesidad de conocer su identidad; su importancia se destaca aun mas claramente a la luz del articulo 418, que señala «El librador garantiza la aceptación y el pago…”
Siendo ello así, al revisar detenidamente los efectos de comercio objeto de la presente acción observamos que los instrumentos que obran en original a los folios tres y cuatro (3 y 4), expresan como Beneficiario al ciudadano “ARQUÍMEDES CASTILLO NAVARRO”, como Librado al ciudadano “ARQUÍMEDES CASTILLO NAVARRO”, y como Librador al ciudadano “ARQUÍMEDES CASTILLO”; y tomando en cuenta lo supra descrito, evidencia ante quien aquí suscribe que el beneficiario, el librado y el librador, se encuentran inmersos en una misma persona, situación esta la cual se encuentra tipificada en el articulo 1.342 del Código Civil de la siguiente manera:
“Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta lo supra transcrito, concluye que la obligación requerida por el actor, no puede ser atendida en este especial proceso monitorio el cual exige que la obligación de pagar una suma de dinero se encuentre liquida y exigible; requisito este el cual no se puede verificar en autos puesto que en los instrumentos consignados se evidencia que la persona que aparece como beneficiario también ocupa la posición de librado u obligado al pago, y de conformidad con el articulo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...”
Siendo ello así, no le queda mas a este Juzgado que inadmitir la presente demanda. Y así decide
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 643 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 410, 411 del Código Comercio y 1.342 Código Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogada ARIANGELYS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.605, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ARQUIMEDEZ CASTILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad –Nº 10.832.465, por las razones antes expresadas. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3004
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