EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YRACHI YSABEL GODOY ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.232.404, domiciliada en la calle principal Las Palmeras, cruce con El Rosal, Parroquia teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: SIMÓN MORAO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.700, Defensor Público del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOANNY JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.142.475, obrero, domiciliado en el sector San Felipe, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 746-10
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010), fue presentada ante éste Juzgado solicitud de Obligación de Manutención de manera verbal y sin asistencia de abogado, por la ciudadana YRACHI YSABEL GODOY ALFARO, en representación de sus hijos gemelos, la niña y el niño (SE OMITE), contra el ciudadano JOANNY JOSÉ BRITO, todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención, así como tampoco con los gastos médicos y de educación, cuyos gastos le salen en un aproximado de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1000), dependiendo de las medicinas que los niños requieran, lo cual deberían ser gastos compartidos entre los padres. Es por lo que acude a este Tribunal a demandar por Obligación de manutención al padre de sus mencionados hijos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los niños. 2) copia fotostática de informe médico de la niña (SE OMITE), emitido en el hospital Dr. José A. Urrestarazu por el médico cirujano Pedro Bolívar, en fecha 20/10/09. Solicita al Tribunal se le designe defensor público a la niña y al niño que requieren la obligación de manutención, por cuanto carece de recursos económicos para pagar honorarios de abogado y que se fije un monto mensual de Obligación de Manutención. La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Mayo del año 2010, designándosele como defensor judicial de los adolescentes al abogado Simón Morao, Defensor Público del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.05). El defensor judicial, fue notificado en fecha 11 de Junio de 2010, aceptando el cargo en fecha 15 del mismo mes (f. 10, 11 y 12). La parte demandada quedó citada en fecha 29 de junio (f.13). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (02/07/10) solo compareció el demandado Joanny José Brito, por lo que no se logró la conciliación, (f.14). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 18). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 29 de Junio de 2010, según se desprende del folio 13 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente (02-07-10), lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña y un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano JOANNY JOSÉ BRITO, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mencionados niña y niño, promovida por la parte actora en el libelo de demanda, la cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Asimismo se le da valor probatorio al alegato de la parte actora en el libelo de demanda, en la cual manifiesta que el padre de sus hijos no esta cumpliendo con la obligación de manutención; y que necesita de un monto de Mil Bolívares (Bs. 1000,°°) Mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos, monto que debe ser compartidos por ambos padres, argumento que no fue rechazado ni desvirtuado por el demandado. En cuanto a la copia fotostática de informe médico de la niña (SE OMITE), emitido en el hospital Dr. José A. Urrestarazu por el médico cirujano Pedro Bolívar, en fecha 20/10/09, por ser un instrumento consignado en copia fotostática, emanado de tercero, ha debido ser ratificado por quien lo emitió; por lo que se desestima como instrumento probatorio. Debe este Tribunal concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de los adolescentes que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; basándose en lo peticionado por la parte actora, quien alega que los gastos para cubrir las necesidades de sus hijos alcanzan la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, (Bs. 1000) dependiendo de las medicinas que requieran los niños, los cuales deben cubrir ambos; y tomando en consideración la capacidad económica del demandado quien labora como obrero, es por lo que se procede a fijar dicho monto en base al 40% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además se establece la obligación del demandado de cubrir el 50% de gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, médico y medicina cuando así lo requieran los niños. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YRACHI YSABEL GODOY ALFARO, en representación de sus hijos gemelos, la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por el abogado Simón Morao, Defensor Público del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; contra el ciudadano JOANNY JOSÉ BRITO, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JOANNY JOSÉ BRITO: PRIMERO: A pagar a sus hijos la niña y el niño (SE OMITE), por concepto de obligación de manutención, el 40% del un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela. SEGUNDO: A cubrir el 50% de gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, médico y medicinas cuando así lo requieran los niños mencionados. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:30PM SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera