REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Exp. N° 757-10
SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Transcurrido como ha sido el lapso de diez (10) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARQUEZ MOROCOIMA Y BELKIS DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados en el Municipio Acosta del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.751.459 y V-14.994.129 respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado LUIS B. CEBALLOS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.932; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes manifiestan: “contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil de la parroquia El Guácharo, Jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 15 de diciembre de 1.984, según consta de Acta de Matrimonio N° 9, folios Vto. 29 al 31, que acompañamos marcadas con la letra “A”…OMISSIS… cuando de manera sorprendente nuestra vida conyugal fue interrumpida, dando como consecuencia nuestra separación de cuerpo y de hecho, desde el mes de junio de 1986…”. Sin embargo de la copia Certificada del acta de Matrimonio que acompañan los solicitantes marcada “A” a sus solicitud, se desprende que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (15-12-1994); y no el 15 de Diciembre de 1.984 como lo señalan en el escrito de solicitud, existiendo incongruencia en cuanto a la fecha de celebración del matrimonio civil de los solicitantes y en cuanto a la fecha de separación de hecho, siendo imposible en la realidad de los hechos que si contrajeron matrimonio civil en el año 1994, según se desprende del instrumento probatorio que acompañaron al libelo (Acta de Matrimonio); se hayan separado en 1.986. Es fundamental para procesar toda solicitud de divorcio, que se indique y se demuestren los hechos narrados; y en la presente solicitud es evidente que existe contradicción entre lo narrado y los elementos probatorios aportados por los solicitante, por lo que debe considerar este Tribunal que la presente acción es contraria a derecho; y en consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARQUEZ MOROCOIMA Y BELKIS DEL CARMEN ROJAS, asistidos por el Abogado LUIS B. CEBALLOS, todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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