JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Julio de 2010.
200º y 151º
Expediente Nº 0251.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ROSANNY DEL CARMEN SARACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.832, domiciliada en la Calle Rómulo Betancourt, Casa sin número, a cuatro casas del Pre-Escolar “Andrés Bello” de la población de El Crucero de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) y Un (01) año de edad, respectivamente.-
DEMANDANTE: ROSANNY DEL CARMEN SARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.439.966, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número, al lado del Vivero de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: AQUILINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Tres (03) y Un (01) año de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Catorce (14) de Junio del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ROSANNY DEL CARMEN SARACUAL, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño y la niña de autos, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO GUEDE CEDEÑO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios y de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de junio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensoría Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de la niña y el niño de autos (folios 4 al 6). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-186/10 y 2920-187/10 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación del Abogado Aquilino Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses los derechos de los mencionados niños (folios 7 y 8). El día Dieciocho (18) de Junio del presente año, diligenció el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano Beltrán José Méndez Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada del ciudadano Defensor Público Tercero, abg. Aquilino Rodríguez, el cual aceptó su nombramiento el día Veintidós (22) del mismo mes y año (folios 9, 10 y 11). Luego, en fecha Veintitrés (23) de junio del presente año, consignó el Alguacil Suplente de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 12 y 13). Seguidamente, el Treinta (30) de Junio de 2010, oportunidad fijada para que este juzgado intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña y el niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Catorce (14) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña y el niño de autos “la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir los gastos escolares generados para la compra de uniformes, inscripciones y útiles escolares cuando a éstos les corresponda, así mismo los gastos decembrinos, donde les suministrará la vestimenta apropiada a éstos, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, además de cubrir los gastos de atención médica y medicinas, solicitando también la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de depositar las cantidades que ofrece como Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, cuya titular sea la demandante de autos”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña y el niño involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimiento de la niña y el niño beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña y niño involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ROSANNY DEL CARMEN SARACUAL y LUIS EDUARDO GUEDE CEDEÑO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Catorce (14) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará el demandado de autos en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose éste en cubrir los gastos escolares generados para la compra de uniformes, inscripciones y útiles escolares cuando a los niños les corresponda, así mismo los gastos decembrinos, donde les suministrará la vestimenta apropiada a éstos, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, además de cubrir los gastos de atención médica y medicinas”.

Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria, con el propósito de depositar las cantidades por Obligación de Manutención acordadas, en beneficio de la niña y el niño de autos, cuya titular sea la ciudadana ROSANNY DEL CARMEN SARACUAL, suficientemente identificada en autos”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.


AMSCh/sdf.
EXP.N° 0251.