JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Julio de 2010.
200º y 151º
Expediente Nº 0253.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CARABALLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.517.001, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número, de la población de Río Chiquito, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (07), Cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADA: RAQUEL SARAY NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.267.005, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin número, frente al MERCAL de la población de Río Chiquito, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintidós (22) de Junio del presente año fue recibida por este Tribunal, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL CARABALLO MILANO, a favor de la niña y el niño de autos, asistido por la Abogada Nathalie Meza, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en contra de la ciudadana: RAQUEL SARAY NUÑEZ, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar, copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios y de Recibo de Pago correspondiente a la quincena 11/2010. La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Junio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación de la demandada (folios 7 y 8). Luego, el día Veintidós (22) de Julio del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos (folios 9 y 10). Seguidamente, el Veintiocho (28) de Julio de 2010, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandante ofrece a la demandada para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandante realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio once (11) y su vuelto del presente expediente, dispone: Ofrecer como Obligación de Manutención a favor de la niña y el niño de autos “la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el demandante en cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos generados para la compra de uniformes y útiles escolares, los gastos propios de la época decembrina, y los gastos de atención médica y medicinas, además de incluirlos en el récord, con el fin de que disfruten los beneficios que aporta su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de trabajo. También solicitó le sea descontado el veinte por ciento (20%) de sus Prestaciones Sociales con el fin de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con base al último descuento que se le realice. Estas cantidades se las entregará personalmente el demandante de autos a la demandada en su lugar de residencia, firmándole ésta el respectivo recibo”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña y el niño involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandante, la demandada y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el demandante, la demandada y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del demandante, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LUIS MIGUEL CARABALLO MILANO y RAQUEL SARAY NÚÑEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Once (11) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el demandante en cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos generados para la compra de uniformes y útiles escolares, los gastos propios de la época decembrina, y los gastos de atención médica y medicinas, además de incluirlos en el récord, con el fin de que disfruten los beneficios que aporta su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de trabajo. Estas cantidades serán entregadas personalmente por el demandante de autos a la demandada en su lugar de residencia, firmándole ésta el respectivo recibo.
Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas, con el fin de que retenga el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante de autos, con el fin de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con base al último descuento que se le realice, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.


AMSCh/sdf.
EXP.N° 0253.