REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000681
PARTE ACTORA: ANIBAL SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.299.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PROCOLOR DE ORIENTE, C.A, representada por el ciudadano ROBERTO CARLOS UCERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.054.138, debidamente asistido por el abogado LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.969.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64572.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy martes veinte (20) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del ciudadano ANIBAL SISO, identificado al inicio de la presente acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el ciudadano ROBERTO CARLOS UCERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.054.138, según consta de copia simple del Acta Constitutiva y estatutos de la demandada, PROLOCOLOR ORIENTE, C.A debidamente asistido por el abogado LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.969.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.72, continuándose así la audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ANIBAL SISO alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 13 de junio de 2009, en el cargo de vigilante nocturno, devengando un salario semanal de cuatrocientos cincuenta Bolívares semanales, y un salario básico diario de sesenta y cinco Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 64, 28), y un salario integral diario de setenta Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.70,87) y prestó servicio hasta el día 23 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, fracción de vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades, indemnización por despido (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y domingos trabajados, todo lo cual alcanza un monto de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.521,84) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y niega que el demandante haya devengado un salario semanal de Bs.450,00, sino que devengaba trescientos Bolívares semanales, y que no despedido injustificadamente, sino que el accionante abandono su trabajo con motivo de los días festivos de navidad y año nuevo y se la pagaron sus respectivas prestaciones sociales, por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.032,87), no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano ANIBAL SISO el día jueves veintidós (22) de julio de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA
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