REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001000
PARTE ACTORA: LEONARDO AZOCAR TERMINI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.509.421 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRACPDI PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.262.
PARTE DEMANDADA: J NASARIAM, C.A (EMPRESA DE TRANSPORTE)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO AZOCAR TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.509.421 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado IRACPDI PIRELA, recibida en este Tribunal en fecha dos de julio de 2010, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de enero de 2008, como chofer de gandola para la empresa J NASARIAM, C.A (EMPRESA DE TRANSPORTE) ubicada en Tucupita Estado Delta Amacuro, en solidaridad con la empresa PAVIMENTOS DELTA AMACURO, C.A, (PAVIDELCA) realizando las funciones especificas de Chofer de Gandola trasladando el asfalto líquido entre otros materiales, desde la sede de la empresa (Av. La Rivera Sector Cocalito, Frente al Colegio Médicos de Tucupita, Estado Delta Amacuro) hasta cualquier lugar del país donde era requerido el material, que prestó servicios durante un período de 2 años 4 meses y 15 días, ya que trabajó hasta el día 06 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que su horario de trabajo era de 7:00 A.M hasta las 5:00 P.M, aún cuando estaba disponible las 24 horas del día, debida a la labor que prestaba, que su último salario fue de Bs.115,71 diario.
De la relación de los hechos narrados por el accionante, este Tribunal observa que la prestación de los servicios fue desde la Ciudad de Tucupita hasta cualquier lugar del país donde era requerido el material, a tal efecto se hace necesario verificar si este Tribunal laboral es el competente para conocer de la presente demanda, tomando para ello el lugar donde se prestó el servicio, y en caso tratándose de un chofer, se debe tomar en consideración el lugar desde donde partía, por lo que es necesario revisar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. (Omissis)” (Subrayado del Tribunal)
Si aplicamos el contenido de este artículo a la situación de hecho relatada por el accionante se concluye que los Tribunales de la jurisdicción del trabajo del estado Monagas no son competentes para conocer el caso en cuestión, tomando en cuenta que el ciudadano LEONARDO AZOCAR TERMINI prestó sus servicios en la ciudad de Tucupita, desde donde salía para hacer sus funciones como chofer de gandola, hasta cualquier lugar del país donde era requerido el material que transportaba.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LEONARDO AZOCAR TERMINI ya identificado.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, una vez transcurrido el lapso legal, y quede firme la sentencia dictada.
TERCERO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARíA
|