REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001864
PARTE ACTORA: VICTOR JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.943.537.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.532.229 inpreabogado N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CONSUAUTO FORESTAL, C.A, debidamente representada por el ciudadano RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, Chileno, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81179.530 en su carácter de Presidente de la firma mercantil, debidamente asistido por el abogado CARLOS JESSE MCCALLUNS CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.899.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.024
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy jueves veintidós (22) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado YASMORE PEÑA, en su carácter apoderada del Ciudadano VICTOR JESUS GONZALEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el ciudadano RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, Chileno, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81179.530 en su carácter de Presidente de la firma mercantil, debidamente asistido por el abogado CARLOS JESSE MCCALUNS CARIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.899.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.024, iniciándose así la audiencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano VICTOR JESUS GONZALEZ, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en el cargo de Vigilante Predial (Seguridad), devengando como último salario mensual la cantidad de Setecientos noventa y Nueve Bolívares con 24 céntimos (Bs.799,24) y prestó servicio hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la que despedido del cargo que venia desempeñando y al termino de la relación de trabajo la empresa le pagó la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.11.590,80) y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, todo lo cual alcanza la cantidad de diecisiete mil doscientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.17.213,40) a la cual se le deduce el manto pagado en calidad de anticipo, para un total demandado por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.122,60) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y señala que al demandante se le pagaron todas sus prestaciones al termino de la relación de trabajo, , no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pueda adeudar la empresa por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada hace entrega en este mismo acto de cheque identificado con el N° 44127392, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0001-10-0111941100, del Banco Caroní, el cual recibe el accionante en este mismo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente pasados como sea 24 horas contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA