REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000310
PARTE ACTORA: DANIEL EVENCIO LEÓN BRITO y WILLIAN JAVIER ROMERO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números 11.730.278 y 11.774.957, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PROTEC INTERNACIONAL, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIRA DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.833.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy miércoles siete (07) de julio de 2010, comparece la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DANIEL EVENCIO LEÓN BRITO y WILLIAN JAVIER ROMERO CABELLO, identificados al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada SIRA DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada de la empresa demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PROTEC INTERNACIONAL, C.A.), según consta de copia certificada del poder agregado a los autos, a los fines de habilitar el tiempo necesario del Tribunal con el objeto de celebrar la audiencia que se tiene fijada para el día de mañana a las 10:30 A.M. Este Tribunal vista la solicitud de la parte habilita el tiempo de este Tribunal y en consecuencia continua así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE: “EL DEMANDANTE DANIEL EVENCIO LEON BRITO” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 06 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ESPECIALISTA DE FLUIDOS, ejecutando labores para la industria petrolera nacional en las instalaciones o pozos petroleros propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., durante una jornada de 7 x 7 las 24 horas del día, con un último salario básico de Bs. F. 3.600,00 mensual, equivalentes a Bs. F. 120,00 diarios, un salario normal de Bs. F. 120,00 y un salario integral de Bs. F. 178,34, y reclama la cantidad Bs. F. 52.094,55 por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
“EL DEMANDANTE WILLIAN JAVIER ROMERO CABELLO” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 16 de abril de 2007, hasta el 17 de junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ESPECIALISTA DE FLUIDOS, ejecutando labores para la industria petrolera nacional en las instalaciones o pozos petroleros propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., durante una jornada de 7 x 7 las 24 horas del día, con un último salario básico de Bs. F. 4-.160,00 mensual, equivalentes a Bs. F. 138,66 diarios, un salario normal de Bs. F. 138,66 y un salario integral de Bs. F. 206,06, y reclama la cantidad Bs. F. 46.311,57 por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA acepta la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, pero niega rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues nunca despidió a LOS DEMANDANTES, sino que renunciaron en forma voluntaria. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes acordaron transar el reclamo, y en consecuencia la empresa ofrece como bono único transaccional, las siguientes cantidades: PRIMERO: Para EL DEMANDANTE DANIEL EVENCIO LEON BRITO, la cantidad de Bs. F. 38.247,00, los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, mediante la emisión de cheque NO ENDOSABLE, identificado con el N° cheque Nro.77000155, de fecha 07 de julio de 2010, girado contra el Banco Occidental del Descuento Agencia Anaco. SEGUNDO: Para EL DEMANDANTE WILLIAN JAVIER ROMERO CABELLO, la cantidad Bs. 40.616,00 los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, mediante la emisión de cheque NO ENDOSABLE identificado con el N° 54000154 de fecha 07 de julio de 2010, girado contra el Banco Occidental De Descuento, cantidad ésta que incluye los conceptos reclamados, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, los intereses moratorios y gastos. Se deja constancia que los cheques antes identificados se consignan por ante este Tribunal y son entregados en este mismo acto a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de su resguardo hasta que sean retirados por los demandantes, y en los mismos están anexos los Voucher de Control de Contabilidad y los finiquitos a los fines de que sean suscritos por los accionantes.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada de los demandantes ciudadanos DANIEL EVENCIO LEÓN BRITO y WILLIAN JAVIER ROMERO CABELLO , acepta la propuesta de la empresa, y manifiestan que sus representados no tienen mas nada que reclamar a la empresa demandada. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandantes, ni normas de orden público, en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.

LA JUEZA TITULAR



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LA SECRETARIA LAS PARTES COMPARECIENTES