REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 21 de Julio de 2010
PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000143
PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ PEREZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.700.486
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: NESTOR RODRIGUEZ en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 141.576
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY RAMIREZ E IXAIS BARRERA abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.659 y 125.187
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las DOCE Y TREINTA de la TARDE (12:30P.m.) del día de hoy 21 de JULIO de 2010 día y las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto, en tal sentido, comparece por la parte demandante LARRY JOSÉ PEREZ y su apoderado Judicial el Abg. NESTOR RODRIGUEZ de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 141.576 y por la demandada, la abogado IXAIS BARRERA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.187 en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales por la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 48.332,45) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial no reconoce el salario, la relación de trabajo, sin reconocer el tiempo de mora y la totalidad de los montos reclamados no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
1) La empresa ofrece pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000) los cuales serán pagados en fecha 03 DE agosto de 2010 por ante la oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación laboral.

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto este Juzgador deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, así como la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, No se ordena el archivo del expediente hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.


EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA




LA SECRETARIA


Los Presentes