REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001070
PARTE ACTORA: PEDRO SALAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°. V- 5.390.038
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ATIENZA Y LUIS DANIEL ATIENZA, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 71.912 y 128.670
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN VICENTE, C. A.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano PEDRO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 5.390.038 en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN VICENTE, C. A. presentada el 15 de Julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en esa misma fecha por este Juzgado, en fecha 16 de Agosto de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3RO. y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, el despacho saneador fue presentado en los siguientes términos:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Señala el demandante que la empresa le adeuda los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, en tal sentido atendiendo el criterio reiterado de la Sala de casación Social el actor debe indicar el día y las horas extras laboradas a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada.

SEGUNDO: De la lectura del libelo de la demanda se evidencia un error al parecer de impresión por cuanto el vuelto del folio 3 no compagina con el folio 4 y así sucesivamente lo que hace dificultoso el entendimiento de lo solicitado.

TERCERO: Debe señalar el actor cuando se reclama Bono de alimentación si en la empresa demandada laboraban más de 20 Trabajadores, requisito fundamental para ser acordado dicho concepto, de acuerdo a lo establecido en la ley de Alimentación para los Trabajadores (articulo 2)

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente considera este Tribunal que la parte actora incumplió con el deber de corregir de acuerdo a lo solicitado el libelo de la demanda, ordenado en Despacho Saneador el día 16 de Julio de 2010.


En consecuencia, se observa en cuanto a la primera solicitud, considera este Tribunal que la misma fue corregida por cuanto señaló los diferentes horarios de trabajo realizados durante la relación de trabajo y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el accionante, en cuanto al segundo pedimento el actor no corrigió el libelo de demanda por el contrario solicitó al tribunal que en el auto de admisión se ordene el desglose del libelo presentado a los fines de la admisión, siendo que la solicitud del tribunal era que presentará el libelo corregido, por último en cuanto al tercer pedimento, referente al hecho que señale el numero de trabajadores que laboraban en la empresa, considera no corregido tal pedimento en razón que el accionante alega lo referente al articulo 18 de la ley de alimentación referente a la Jornada de Trabajo siendo que el Tribunal solicitó que indicará el numero de Trabajadores que laboraban en la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, se debe aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos señalados por el Tribunal; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


EL SECRETARIO