REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NH11-X-2010-0000

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001082
PARTE ACTORA: TOMAS HERANNDEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.818.681
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUIS ATIENZA en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 128.670
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONSTRUCIÓN Y MANTENIMIENTO VECHAA, C. A.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el libelo de la demanda de fecha veintinueve (14) de julio de dos mil diez (2010), intentado por el ciudadano TOMAS HERNADEZ, asistido por el Abogado LUIS ATIENZA, en la cual solicita al Tribunal proveer y acordar las Medidas Cautelar Innominada, en contra de la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A., este hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.


Si bien es cierto que aun cuando los alegatos expuestos en la diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama; la empresa solicitó y le fue decretada el 25 de mayo del 2010, el Beneficio de Atraso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando por su representada se encuentran en estado de atraso, de conformidad con el Código de Comercio, siendo tal beneficio de atraso, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, debe dejarse claro que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que el beneficio de atraso supone un estado favorable a la empresa para que liquide amigablemente a sus acreedores o convenga con ellos, sin que pueda ser objeto de medidas preventivas o ejecuciones forzosas (en ese lapso), pero nunca para negar derechos laborales Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y visto el Beneficio de Atraso, este Tribunal niega la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley declara que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA