REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO NP11-L-2010-000201
DEMANDANTE: JUAN URBANEJA y JOSE URBANEJA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) 13.655.524 y 18.080.169 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE KARELYS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.328
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA IMG, C.A Y PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Conforme lo expuesto en el escrito suscrito en fecha 15 de julio de 2010 por los ciudadanos JUAN URBANEJA y JOSE URBANEJA asistidos por la abogada KARELYS CHACON, mediante la cual Desisten de la acción incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA IMG, C.A., quedando en pleno vigor la reclamación realizada en el escrito libelar sólo en lo que respecta a la empresa PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por los accionantes, hace la siguiente consideración, a saber:

En fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos JUAN URBANEJA y JOSE URBANEJA asistidos por el abogado ERRICO DESDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 incoan demanda en contra de las empresas CONSTRUCTORA IMG, C.A, y solidariamente a la empresa PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, siendo la estimación de la demanda y su Petitum, la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.40.981,88).

Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora, a tenor de lo siguiente:

Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, los accionantes desisten del presente procedimiento, contra de la empresa co-demandada, realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar y debidamente asistidos por Abogado de su confianza, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, y siendo que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia declara el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, con relación a la co-demandada CONSTRUCTORA IMG C.A. Cabe destacar que el procedimiento con la demandada PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA C.A, sigue su trámite legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Secretario (a)


Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA