REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de julio de 2010
200° y 151°
SUNTO: NP11-L-2010-000473
DEMANDANTE: BRICEIDA DEL VALLE MENESES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.394.788 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES MILEIDIS RAMOS, YULIMAR SIFONTES, JESUS SIFONTES y AQUILES LOPEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 44.130, 58.184, 114.271 y 100.688 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SOLIVER S.V.I., C.A
APODERADOS JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 22 de marzo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana BRICEIDA MENESES VELASQUEZ, ya identificada, asistida por el abogado JESUS SIFONTES, igualmente identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SOLIVER S.V.I, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2010, y notificada la accionada mediante exhorto tal como consta en autos de fecha 28 de junio de 2010, comenzó a computarse, en primer lugar el termino de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la demandante señala: Que inició la relación laboral con la demandada el día 29 de octubre de 2007, desempeñándose como COORDINADORA SIAHO, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 4.000,00; que en fecha 31 de marzo de 2009 fue despedida injustificadamente vía telefónica por el ciudadano Cesar Luque, Gerente de Proyecto de la empresa Soliver S.V.I, C.A; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.294, 49), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, intereses de mora y corrección monetaria.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante BRICEIDA MENESES por intermedio de su apoderada judicial abogada MILEIDIS RAMOS, e igualmente de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana BRICEIDA MENESES y la SOLIVER S.V.I, C.A, se inició en fecha 29 de octubre de 2007 y culminando por despido, en fecha 31 de marzo de 2009. Que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, computando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley; sin embargo, observa esta Juzgadora, que del contrato de trabajo, consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia que la accionada cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 120 días, en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 133,33, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 44,44 como alícuota de utilidades y Bs. 2,59 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 180,37, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 70 días multiplicados por el salario integral de Bs. 180,37 da la cantidad total de Doce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 12.625, 93).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 180,37 da la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.411, 10)
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario de Bs. 180,37 da la cantidad de Ocho Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.116, 65)
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 21, 25 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 133,33 da la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.833, 26)
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 9,92 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 da la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.322, 63).
• UTILIDADES AÑO 2007: Vista la admisión de los hechos corresponde a la accionante el pago de 20 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133, 33 da la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis (Bs. 2.666,66).
• UTILIDADES AÑO 2008: De conformidad con la admisión de hechos, corresponde a la demandante el pago de 120 días, que multiplicados por el salario de Bs. 133,33 da la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.000,00).
• UTILIDADES AÑO 2009: Vista la admisión de los hechos corresponde a la accionante el pago de 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 133, 33 da la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,00).
• Intereses sobre prestaciones sociales: De acuerdo a la admisión de hechos, corresponde a la accionante el pago de Doscientos Quince Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 215, 16).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 53.191, 39). Ahora bien, por cuanto que la accionante manifestó haber recibido de la demandada como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.180, 75, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.010,64) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MENESES VELASQUEZ, en contra de la accionada SOLIVER S.V.I, C.A., identificada en autos.
En consecuencia se condena a la demandada SOLIVER S.V.I, C.A., a pagar a la demandante la suma de TREINTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.010,64); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Se condena en costas a la demandada toda vez que hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
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