REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de julio de 2010
200° y 151°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO:
NP11-L-2009-001852
DEMANDANTE: PEDRO LUIS GIL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.904.416, de este domicilio
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321

DEMANDADA: RECTIFICACIONES MATURIN C.A No compareció a la Audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diez (10) de diciembre 2009 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada SARA CRISTINA DIAZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GIL REYES, igualmente identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa RECTIFICACIONES MATURIN C.A, en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibida en fecha 07 de enero de 2010 y procediendo a admitirse la demanda en fecha ocho (08) de enero de 2010; posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar alega el demandante, que la relación laboral con la empresa accionada se inició el día 08 de octubre de 2005, desempeñándose como Rectificador de bloque; que siempre devengó un salario base semanal de Bs. 400, 00, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 P.m. a 6:00 P.m., y los sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m., hasta el 16 de septiembre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente. Que la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales; que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.018, 58). Señala en el libelo que el monto demandado comprende los conceptos de Indemnizaciones por despido, prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados ni disfrutados y fraccionados, utilidades acumuladas más las fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, costas procesales y la corrección monetaria.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante PEDRO LUIS GIL REYES por intermedio de su apoderada judicial abogada SARA DIAZ, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO LUIS GIL REYES y la accionada empresa RECTIFICACIONES MATURIN C.A., se inició en fecha 08 de octubre de 2005 y culmino por despido injustificado en fecha 16 de septiembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, once (11) meses y ocho (08) días; que se desempeñó como Rectificador de Bloque.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario diario devengado por el ciudadano PEDRO GIL REYES es de Bs. 57,14.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 57,14, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,38 como alícuota de utilidades y Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,63 siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y previa las consideraciones anteriores le corresponden al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 233 días por el salario integral de Bs. 60,63, lo cual equivale a la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.127,00).
• Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante ciento veinte (120) días por el salario integral de Bs. 60,63, arrojando la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.275,60).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de sesenta (60) días por el salario integral de Bs. 60,63, arrojando la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.637,80).
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor sesenta y cuatro punto cinco (64,5) días por el salario diario de Bs. 57,14, que arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.685, 53).
• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor treinta y tres punto dieciséis (33,16) días por el salario diario de Bs. 57,14, que arroja la cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.894, 76).
• Utilidades vencidas y Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante cincuenta y ocho punto setenta y cinco (58,75) días por el salario diario de Bs. 57,14, que arroja la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.356, 97).
• Intereses sobre prestaciones: Corresponde al accionante el pago de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.574. 52)
Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

303,17 12,71% 31 3,32 3,32
606,35 12,76% 28 6,02 9,34
909,52 12,31% 31 9,64 18,98
1.212,70 12,11% 30 12,24 31,22
1.515,87 12,15% 31 15,86 47,08
1.819,05 11,94% 30 18,10 65,17
2.122,22 12,29% 31 22,46 87,63
2.425,40 12,43% 31 25,96 113,59
2.728,57 12,32% 30 28,01 141,61
3.031,75 12,46% 31 32,53 174,14
3.334,92 12,63% 30 35,10 209,24
3.638,10 12,64% 31 39,60 248,84
3.941,27 12,92% 31 43,85 292,68
4.244,44 12,87% 28 42,49 335,17
4.547,62 12,53% 31 49,07 384,24
4.850,79 13,05% 30 52,75 436,99
5.153,97 13,03% 31 57,83 494,82
5.457,14 12,53% 30 56,98 551,80
5.760,32 13,51% 31 67,01 618,82
6.063,49 13,86% 31 72,37 691,18
6.366,67 13,79% 30 73,16 764,35
6.791,11 13,79% 31 80,64 844,99
7.094,29 13,79% 30 81,53 926,51
7.397,46 13,79% 31 87,84 1.014,36
7.700,63 18,53% 31 122,87 1.137,23
8.003,81 17,56% 29 113,22 1.250,45
8.306,98 18,17% 31 129,97 1.380,42
8.610,16 18,35% 30 131,66 1.512,09
8.913,33 20,85% 31 160,03 1.672,12
9.216,51 20,09% 30 154,30 1.826,42
9.519,68 20,30% 31 166,41 1.992,83
9.822,86 20,09% 31 169,93 2.162,76
10.126,03 19,68% 30 166,07 2.328,83
10.671,75 19,82% 31 182,14 2.510,96
10.974,92 20,24% 30 185,11 2.696,08
11.278,10 19,65% 31 190,83 2.886,91
11.581,27 19,76% 31 197,06 3.083,97
11.884,44 19,98% 28 184,68 3.268,66
12.187,62 19,79% 31 207,69 3.476,35
12.490,79 18,77% 30 195,38 3.671,73
12.793,97 18,77% 31 206,79 3.878,52
13.097,14 17,56% 30 191,65 4.070,17
13.400,32 17,26% 31 199,17 4.269,34
13.703,49 17,04% 31 201,08 4.470,41
14.127,94 16,58% 16 104,11 4.574,52

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.552, 18).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS GIL REYES en contra de la empresa RECTIFICACIONES MATURIN C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa RECTIFICACIONES MATURIN C.A., pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.552, 18), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-Secretaría.