REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de julio de 2010.
200° y 151º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2010-000579
PARTE ACTORA: ANGEL BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.285.615
APODERADOS PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALCALA, MARIANELLA QUIJADA Y JOSE RICARDO COLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.736, 59.561 y 29.113
PARTE DEMANDADA: LINDSAY C.A y EXTERRAN VENEZUELA C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la demandada LINDSAY C.A los abogados ROBERT DIAZ, MARIELYS PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 53.715, 84.563; y por la co-demandada EXTERRAN VENEZUELA S.A, los abogados GIANCARLOS HIUSTI y MARIA TORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 24.253 y 121.719
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 30 de julio de 2010, siendo las 10:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareciendo la parte demandante ANGEL BELLORIN y el abogado LUIS MANUEL ALCALA; y por las empresas LINDSAY C.A y EXTERRAN VENEZUELA S.A los abogados ROBERT DIAZ y MARIA EUGENIA TORIN respectivamente, en su condición de apoderados judiciales. Iniciada la prolongación de la audiencia, el ciudadano ANGEL BELLORIN parte actora en la presente causa, procede a desistir de la acción y procedimiento incoado contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA S.A, realizándose personalmente asistido jurídicamente por su apoderado judicial abogado LUIS ALCALA; y encontrándose presente la parte accionada EXTERRAN VENEZUELA S.A., por intermedio de su apoderada judicial, suficientemente facultada para ello, acepta de conformidad dicho desistimiento.
Ahora bien, es necesario resaltar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento aplicados analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva.

Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales si bien no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, y siendo que el presente desistimiento lo manifiesta expresamente en la Audiencia Preliminar, trabada la litis y por consiguiente, requiere el consentimiento de la parte co-demandada para que tenga validez. Y siendo que consta la aceptación en esta oportunidad por parte de la co-demandada, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento con relación a la co-demandada EXTERRAN VENEZUELA S.A. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia declara el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, con relación a la co-demandada EXTERRAN VENEZUELA S.A. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo, toda vez que la presente causa, se trata de un litisconsorcio pasivo. Procediendo las partes a solicitar se le expida copia certificada de la presente acta, siendo acordado por este Juzgado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°.
LA JUEZA LAS PARTES
Abogº YUIRIS GOMEZ ZABALETA

SECRETARIA (o)

ABOG°