REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2010-000716
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.635.764 y de este domicilio.
APODERADOS PARTE ACTORA EDUARDO OVIEDO y SANDRA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 92.851 y 146.204
DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A
APODERADOS JUDICIALES: HUGO BOLIVAR, FREDDY AMAYA y MIRNA LAVERDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 21.097, 43.698 y 64.026
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por los abogados FREDDY AMAYA y MIRNA LAVERDE, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A, parte demandada en la presente causa, constante de doce (12) folios útiles y veinte (20) folios anexos, mediante el cual ratifican el escrito consignado en fecha 03 de junio de 2010, donde solicitaron la incompetencia Territorial del Tribunal; procediendo luego a explicar las razones y fundamentos en los cuales apoyan su solicitud, y finalmente piden al Tribunal, “… analizar los elementos y decisiones aportadas y una vez declarado su incompetencia territorial, se sirva remitir la presente causa con todos sus anexos al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Sic); este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones.
En Fecha cuatro (04) de mayo de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO asistido por la abogada SANDRA JIMENEZ y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A, en la cual plantea sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose en fecha 06 de mayo de 2010, a ordenar la corrección del libelo; dándose por notificado mediante la presentación de escrito de corrección, en fecha 11 de mayo del presente año; y una vez revisado por el Tribunal, se admitió la demanda en fecha doce (12) de Mayo de 2010 y posteriormente se notificó a la accionada en fecha 31 de mayo del mismo año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El demandante alega en el escrito de demanda, que la relación laboral con la accionada Empresa Camargui C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-12-1975, bajo el Nº 76, Tomo 70-A-Sgdo; se inició el día 02 de febrero de 2007, desempeñándose como Conductor; que conducía por todo el territorio nacional, de Terminal en Terminal, recorriendo las rutas que la empresa atiende; que en fecha 18 de noviembre de 2009, manifestó su renuncia al cargo por estar inconforme con las condiciones de trabajo; que devengaba como ultimo salario básico diario Bs. 220,00. Indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 782.803,44 que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, bonos nocturnos no pagados, domingos trabajados, días compensatorios, horas extras.
La parte accionada, una vez constando en autos su notificación, en fecha 03 de junio de 2010, presentó escrito constante de 07 folios útiles y 58 folios anexos, a través del cual solicitan al Tribunal, se declare incompetente por razón del territorio, tal como lo explanan el escrito cursante a los folios 22 al 86 ambos inclusive, del expediente. En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto, emite su pronunciamiento señalando que vista la solicitud, el juzgado se pronunciaría posterior a la instalación de la audiencia preliminar (f.88).
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO, y su apoderada Judicial abogada Sandra Jiménez y en representación de la accionada EXPRESOS CAMARGUI C.A, los abogados Hugo Bolívar, Mirna La verde y Freddy Amaya, presentado ambas partes sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios y fijando nueva oportunidad para continuar con la audiencia en fase de prolongación, tal como se dejó constancia en el acta de instalación de audiencia preliminar cursante en autos (f.90). Igualmente en dicha oportunidad el Tribunal dejó sentado, en relación a la solicitud de declinatoria de competencia, lo siguiente “…Dándose inicio a la audiencia, la parte accionada a través de la representación indicada, ratifican su solicitud sobre la Incompetencia del Tribunal por el Territorio y que fuera solicitado por su representada mediante escrito cursante a los autos; no obstante el Tribunal tomando en consideración las disposiciones legales que rigen sobre la materia, considera que dictará pronunciamiento en fecha posterior a la presente audiencia, toda vez que es necesario dilucidar algunos aspectos a los fines de determinar si es procedente o no lo requerido… (Sic)”. Observa este Tribunal, que en fecha 29 de junio de 2010, la parte accionada presenta nuevo escrito, ratificando el escrito de fecha 03 de junio del presente año y solicitando la declaratoria de incompetencia del Tribunal por razones del territorio.
En el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio anteriormente referido, la parte demandada señala textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Tal como se evidencia, el actor reconoce desde el mismo inicio de su acción que nuestra representada tiene su domicilio y sede en la Ciudad de Caracas y así se probo en el escrito consignado donde se solicitó el pronunciamiento previo de INCOMPETENCIA TERRITORIAL. De igual forma el actor violenta el contenido del artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo señala que conducía para nuestra representada por el Territorio Nacional donde la empresa tiene asignadas sus rutas; es así, ya que nuestra representada tiene asignada por el ministerio del ramo las rutas entre CARACAS y las ciudades de PUERTO LA CRUZ, EL TIGRE, CANTAURA, ANACO, CUMANA, CARUPANO, IRAPA, MATURIN, TUCUPITA, CARIACO, GUIRIA, entre otras, localidades estas ubicadas en los Estados ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS; en consecuencia, el actor señala como su domicilio la URBANIZACION JUANICO COUNTRY EDIFICIO YURUBI PISO 3 APARTAMENTO 3C, MATURIN ESTADO MONAGAS, pero pudo a su elección demandar en cualquiera de las localidades donde nuestra representada tiene asignadas sus rutas, violentando como ya se indicó lo que preceptúa el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…Omissis…
No obstante a lo señalado anteriormente, el actor pretende demandar en su domicilio en la Ciudad de Maturín, alegando que nuestra representada tiene sede en esta entidad estatal, cosa que hemos venido rechazando, por cuanto la sede de la empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A está en la Ciudad de Caracas, por cuanto a su conveniencia estableció este domicilio, pero pudo a su voluntad escoger cualquier otro de acuerdo a las rutas asignadas por el Ministerio de Transporte entre CARACAS y las ciudades de PUERTO LA CRUZ, EL TIGRE, CANTAURA, ANACO, CUMANA, CARUPANO, IRAPA, MATURIN, TUCUPITA, CARIACO, GUIRIA, entre otras, localidades estas ubicadas en los Estados ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS; y es que de las cuatro circunstancias señaladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe obligatoriamente concluir: El lugar donde se prestó el servicio, es en la ciudad de Caracas; El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, es la ciudad de Caracas; El lugar donde se celebró el contrato, fue en la ciudad de Caracas, asiento principal de la demandada; y finalmente el domicilio del demandado es la ciudad de Caracas tal como se evidencia de las actuaciones de transito que se consignaron en el cúmulo probatorio…(sic)”.(Negrilla del Tribunal)
Para fundamentar su argumento invoca dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 22 de octubre de 2009 en el juicio seguido por el ciudadano Apóstol Duarte Vs. Comercializadora Snacks S.R.L y Snacks América Latina Venezuela S.R.L; y la segunda, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Daniel Herrera Vs. Metalúrgica Star C.A.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionada, quien decide pasa a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De lo trascrito se aprecia que el referido artículo fija de manera expresa la competencia territorial del Juez o Jueza del Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, teniendo el actor o actora, la posibilidad de elegir, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa, el más conveniente a sus intereses previstos en la norma.
Igualmente es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En la disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
Hechas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que la competencia, se define como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina, y así ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.
Tomando en cuenta lo expresado, y de conformidad con lo que se evidencia de las actas procesales, este Tribunal pasa a evaluar cada uno de las alternativas a las que alude el legislador adjetivo, para determinar la competencia territorial en el presente caso.
En cuanto al lugar donde se presto el servicio: Alega el actor en su escrito libelar que prestó
“... sus servicios personales para la Empresa Expresos Camargüí C.A… conduciendo por todo el territorio Nacional de Terminal en Terminal recorriendo las rutas que esta empresa atiende… (Sic)”.
Alegato éste, que no fue desvirtuado por la accionada, pues tal como consta de escritos presentados por ante este Tribunal, la parte demandada señala de forma expresa lo siguiente:
“…por cuanto el mismo señala que conducía para nuestra representada por el Territorio Nacional donde la empresa tiene asignadas sus rutas; es así, ya que nuestra representada tiene asignada por el ministerio del ramo las rutas entre CARACAS y las ciudades de PUERTO LA CRUZ, EL TIGRE, CANTAURA, ANACO, CUMANA, CARUPANO, IRAPA, MATURIN, TUCUPITA, CARIACO, GUIRIA, entre otras, localidades estas ubicadas en los Estados ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS; en consecuencia, el actor señala como su domicilio la URBANIZACION JUANICO COUNTRY EDIFICIO YURUBI PISO 3 APARTAMENTO 3C, MATURIN ESTADO MONAGAS, pero pudo a su elección demandar en cualquiera de las localidades donde nuestra representada tiene asignadas sus rutas, violentando como ya se indicó lo que preceptúa el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...(sic)”.
Observa esta Juzgadora, de las dos trascripciones anteriores, que el trabajador, prestó sus servicios en los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Distrito Capital con sus respectivos retornos, rutas que tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la accionada, tiene asignada su representada por el Ministerio del Ramo y donde ejecutó el actor la prestación del servicio. Así se decide.
Con respecto al lugar dónde se puso fin a la relación laboral y lugar donde se celebró el contrato de trabajo, de la revisión del escrito libelar, si bien no se desprende que el actor haya hecho señalamiento con relación a estos dos aspectos; no obstante el momento de instalarse la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2010, el actor manifestó que había renunciado por ante las oficinas administrativas de la demandada en la ciudad de Caracas, siendo reconocido por la accionada, en dicha oportunidad y en su escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, cursante a los autos; y con relación al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, de las actas procesales se observa, que la accionada en el escrito presentado en fecha 03-06-10 y 29-06-10, señala que “ que el demandante solicito empleo en la sede de la empresa demandada ubicada en la Ciudad de Caracas, allí se reportaba para conducir la unidad autobusera asignada, …se le liquidaban los viajes y se le cancelaba su salario, … El lugar donde se celebró el contrato, fue la ciudad de Caracas, asiento principal de la demandada… (sic)”; y con respecto al actor, del escrito libelar no evidencia esta Juzgadora, señalamiento expreso por parte de éste; sólo la manifestación verbal del actor ciudadano José Gregorio Garboza, realizada al instalarse la audiencia preliminar, alegando que había sido contratado por vía telefónica, trasladándose luego desde esta ciudad de Maturín, estado Monagas hasta la ciudad de Caracas para la asignación de la unidad autobusera; coincidiendo ambas partes que no existió contratación hecha por escrito. Así se decide.
Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte Actora en el escrito libelar, al identificar a la accionada y solicitar su notificación señaló lo siguiente “… EXPRESOS CAMARGUI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 76, Tomo 70-A-Sgdo…A los efectos de esta acción, pido sea practicada la notificación en la persona: TEOFILO DIAZ AZABACHE Y/O LUIS GILBERTO MUJICA, en su carácter de PRESIDENTE Y GERENTE OFICINA MATURIN, respectivamente, de la Empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A., en la siguiente dirección; Sede Terminal Interurbano Maturín, de Expresos Camargui C.A., de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas…(sic)”. Por su parte la parte accionada, manifiesta en los escritos cursante a los autos, que el domicilio y sede principal de la empresa Expresos Camargui C.A, es la ciudad de Caracas, lo cual corroboran con los documentos constitutivos de la empresa, Registro de Información Fiscal y Patente de Industria y Comercio, cursante a los autos. E igualmente los apoderados judiciales de la parte accionada, señalan que su representada tiene asignada por el Ministerio de Transporte, rutas entre Caracas y las ciudades de Puerto La Cruz, El Tigre, Cantaura, Anaco, Cumana, Carúpano, Irapa, Maturín, Tucupita, Cariaco, Guiria, entre otras localidades.
Ahora bien, de las actas procesales evidencia esta Juzgadora, que la notificación de la parte accionada se realizó en la persona del ciudadano Nixon Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 83.256.144, quien se identificó ante el alguacil encargado de practicar la notificación, como Encargado de la empresa, específicamente en la dirección suministrada por el actor en esta ciudad de Maturín, estado Monagas; y una vez constando en autos dicha notificación, previa certificación de la secretaria del Tribunal, la parte demandada, por intermedio de los sus apoderados judiciales, presenta escrito en fecha 03-06-10 e igualmente poder que acreditaba su representación. Y en fecha 14-06-10, transcurrido el lapso de comparecencia en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes así como la presentación de escritos pruebas y elementos probatorios, presentado la parte actora escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y catorce (14) folios anexos; y la parte demandada escrito de pruebas constante de veinte (20) folios y anexos conformados por cuatrocientos treinta y seis (436) folios distribuidos en ocho carpetas., tal como se evidencia de acta levantada cursante en autos (f. 90).
Con ello, queda demostrado que efectivamente la accionada se encontraba debidamente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva, sumado a ello, es un hecho público y notorio, que en el Terminal de pasajeros ubicado en esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, se ubican oficinas de las distintas empresas prestadoras de servicios de transporte en ruta urbana y extraurbana, entre las cuales se encuentra las oficinas de la demandada en esta causa, Expresos Camargui C.A., a la cual acuden los usuarios y usuarias a la compra de sus boletos de viaje y cualquier otra gestión de interés personal. Es por ello, que a criterio de esta Sentenciadora, en el caso que nos ocupa, se garantizó a la accionada, el conocimiento de la causa incoada en su contra, y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, quien Juzga considera que al determinar el accionante, que la prestación de sus servicios para la empresa Expresos Camargui C.A fue en “todo el Territorio nacional de Terminal en Terminal recorriendo las rutas que esta empresa atiende... (sic)”; siendo ratificada tal afirmación por la representación de la accionada, y sumado a ello, el reconocimiento expreso de la demandada de que el actor “… pudo a su elección demandar en cualquiera de las localidades donde nuestra representada tiene asignadas sus ruta… (sic)” negrilla del Tribunal, incluyendo dentro de ellas al estado Monagas; e igualmente que el domicilio principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, no obstante fueron notificados en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en la oficina de la empresa ubicada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; acudiendo al Tribunal posterior a la fecha de notificación, ejerciendo la defensa de su representada; que la terminación de la relación de trabajo se produjo en la ciudad de Caracas; de tales consideraciones, surgen cuatro domicilios ante los cuales pudiera proceder el actor, sin embargo, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría, en especial para el débil jurídico, quien es el trabajador accionante; resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Estado Monagas, para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente en razón del Territorio para seguir conociendo el presente asunto, ya en Audiencia Preliminar, fase de prolongación.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio, solicitada por la parte Demandada.
TERCERO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil a los fines que intenten los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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