REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2008-001788.-
Parte Demandante HUMBERTO ENRIQUE RUBIO PUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.821.264, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: César Aquiles Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28654.
Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T., C.A..
Apoderado Judicial: Ysaura Moreno y Miguel Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 109.149 y 121.067, en su orden.-
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 08 de diciembre de 2008, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada po el abogado César Aquiles Viso, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique Rubio Puchi, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A.
Señala el apoderado actor que su representado Humberto Enrique Rubio Puchi, comenzó a prestar sus servicios de forma interrumpida (sic), personal, subordinada y remunerada el día primero (1) de enero de 2008; que ocupaba el cargo de Director de la Empresa Construcciones y proyectos Marvel ST, C.A.; que además cumplía funciones como Ingeniero Residente, cuya función es la coordinación general de las diferentes cuadrillas de trabajo (albañiles, cabilleros, plomeros, electricistas, carpintero, etc., a través de los supervisores de campo; que como arquitecto tenía la función de velar porque la obra se ejecutara cumpliendo con las normas técnicas siguiendo las especificaciones de los cálculos y planes del proyecto; que también cumplía tareas de administrador, por lo tanto tenia que seleccionar la cantidad y calidad del personal que se iba a contratar, negociar precio cuando se trataba de trabajos a destajo; que coordinaba semanalmente la nómina de empleados, chequear sueldo, bonos, cesta ticket de más de cien (100) personas, coordinar los pagos a los proveedores para luego solicitar a Caracas la oficina central de Marvel la emisión de los cheques; que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un intervalo de descanso de una (1) hora; que hasta el día treinta (30) de agosto de 2008, se le depositó su quincena y se le participó que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios laborales con fecha efectiva desde dicho día; que al finalizar la relación de trabajo el patrono no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 187 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la relación laboral se inicio en fecha 01 de enero de 2008 y finalizó el 30 de septiembre de 2008, por lo que tuvo una duración de 8 meses y 29 días; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 10.000,00; que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:
Antigüedad: 45 días = Bs. 17.068,95.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días = 4.999,95
Vacaciones y bono vacacional: 14,66 días x Bs. 333,33 = Bs. 4.888,86.
Utilidades: 45 días = Bs. 14.999,85
Total reclamado: Bs. 41.957,61.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda prestada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 26 de enero de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 10 de junio de 2009, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Juan Carlos Ramírez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 26 de junio de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 30 de julio de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; seguidamente se inicia la evacuación de las pruebas de la parte demandante en el orden tal y como fueron promovidas, en cuanto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; procediéndose a continuación a evacuar las pruebas promovidas por la parte accionada, en cuanto al punto previo el apoderado judicial del accionado ratificó como defensa perentoria el termino de la distancia, respecto a la prueba de experticia y por cuanto no consta respuesta alguna la parte accionada solicita tiempo prudencial a los fines de que llegue el informe solicitado. Este Tribunal acuerda lo solicitado y una vez que conste en autos dichas resultas se reanudará la presente audiencia y ambas partes realizaran las observaciones pertinentes a dicha prueba, esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer la parte actora así como el ciudadano Martín Rodríguez, quedan las partes debidamente notificadas en este acto de lo señalado por el Tribunal, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado
Se constituye el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de experticia contable, informándole la secretaria al Tribunal que en el día de hoy el Ciudadano Ricardo Chauran en su condición de experto contable, presentó diligencia solicitando 10 días de prorroga, informando la Jueza a cargo de este Tribunal que se pronunciará sobre la misma por auto separado. Acto seguido se procede a la evacuación de la declaración de parte en la persona de actor, quien declaro y las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron, se realizo el llamado del Representante de la empresa demandada, manifestando el Abogado asistente que la misma no podrá declarar por cuanto la misma no tiene conocimiento del caso en cuestión, manifestando que el Ciudadano Martín Rodríguez, es la persona idónea para realizar la declaración de parte, siendo acordado por no ser contrario a derecho en este mismo acto por el Tribunal. Seguidamente la Jueza, informa que realizará en la próxima audiencia la declaración de parte en la persona de Martín Rodríguez, por lo que deberá comparecer el día y la hora que señale el Tribunal por auto separado, motivos por el cual se ordeno prolongar la audiencia de juicio.
El 17 de marzo de 2010, se continúa con la audiencia de juicio, y por cuanto en la audiencia anterior había quedado pendiente la evacuación de la prueba de Experticia Contable, se informa que se nombró nuevo experto a la Licenciada Milagros Padrón Alemán, constando en autos la notificación respectiva por el alguacilazgo, sin tener respuesta alguna. La parte accionada insiste en la realización de la experticia promovida. Este Tribunal acordó nombrar nuevo experto, haciéndole la salvedad a la parte promovente que tiene el deber de coadyuvar con el proceso observándose en el expediente que la misma no realizó diligencia alguna de impulsar la realización de la prueba. Acto seguido se procede a la evacuación de la declaración de parte en la persona del representante de la empresa demandada, ciudadano Martín Rodríguez, en carácter de Director de la referida empresa, quien respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal. Seguidamente, la Jueza informa que se prolonga la presente audiencia por cuanto queda pendiente por evacuar la prueba de experticia, así mismo esta Juzgadora considera necesario realizar la ampliación de la declaración de parte en la persona del actor, haciendo la salvedad que pudiera repreguntar al representante de la empresa demandada ciudadano Martín Rodríguez, por lo que deberán comparecer el día y la hora que señale el Tribunal por auto separado. Una vez consignado en autos la experticia correspondiente el Tribunal procede a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2010, oportunidad ésta en que se procede a dar lectura a la experticia contable que riela inserta al expediente en los folios 188 al 319, la cual fue ratificada en esta Audiencia de Juicio por la Lic. María Luisa Briceño, Cédula de Identidad N° 15.293.374, C.P.C. 73.339, en su carácter de experta contable, asimismo el tribunal procedió a realizarle algunas preguntas a la experta contable, posteriormente se le concedió la oportunidad a las partes de que realizaran preguntas a la experta, quien respondió las mismas, posteriormente los apoderados judiciales de ambas partes efectuaron las observaciones correspondientes a la experticia. Acto seguido se procedió tal y como fue acordado en el acta de fecha 17 de marzo de 2010, a ampliar la declaración tanto del actor Humberto Rubio como del ciudadano Martín Rodríguez, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron efectuar sobre la Declaración de Parte. Seguidamente el tribunal otorgo la oportunidad a las partes de realizar sus conclusiones, la cuales fueron efectuadas por sus apoderados judiciales. Acto Seguido la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a su regreso considera prudente diferir el dispositivo del fallo, dada la complejidad del caso, fijándose para el día, Miércoles Siete (07) de Julio de 2010, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.),oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido la existencia o no de una relación de trabajo, ello en virtud de que la accionada alega que el actor es socio de la empresa y su carácter es de director. En consecuencia, la carga probatoria corresponderá a la parte accionada desvirtuar que la prestación del servicio del actor sea de naturaleza laboral.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De las pruebas documentales:
• Marcado “A”, Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y proyectos Marvel ST, C.A.
Este juzgado le otorga pleno valor probatoria a dicha documental, en consecuencia, de la revisión que se hiciere esta juzgadora a la misma, forzosamente se concluye que el ciudadano Humberto Rubio no es accionista de la empresa demandada, ya que, según la modificación del artículo 5 de dicha acta señala que dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por los socios Sociedad Mercantil CORPOBIENES ORIENTE, CA. representada por su director ejecutivo Martín Enrique Rodríguez León, y la Sociedad Mercantil INVERSORA J.M.L. 13 C.A., representada por su director Julio Martínez Lange, cada una suscribe y paga la cantidad de Bs. 50.000 acciones. Y así se declara.
• Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, comprobantes de pagos de los meses de febrero, mayo julio y agosto.
Las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas a dichos comprobantes de pago, desprendiéndose de los mismos que el salario percibido por el actor en su cargo de director, para la primera o segunda quincena de los meses correspondientes, era la cantidad de Bs. 5.000 quincenal. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Opone como punto previo que a su representada no se le haya concedido el término de distancia como consecuencia que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. En relación a este punto el tribunal dicto y publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual ordeno la reposición de la causa, ejerciendo la parte actora recurso de apelación, declarando el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, fue revocada la decisión dictada por este Juzgado.
Promueve experticia:
Promueve prueba de experticia contable y/o auditoria en los libros de contabilidad y sus soportes en la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Marvel, ST, C.A. entre el 01 de enero de 2008 y el 30 de agosto de 2008, a los fines de determinar si entre dichas fechas hubo o no hubo utilidades, ganancias o beneficios, o por el contrario hubo pérdidas; hubo o no hubo un cobro de Bs. 50.000,00 por parte del ciudadano Humberto Enrique Rubio Puchi como adelanto a utilidades, ganancias o beneficios; si el ciudadano Humberto Enrique Rubio Puchi tiene un préstamo por la suma de Bs. 20.000,00 y si dicho préstamo ha sido cancelado.
De la consignación del informe correspondiente la experto contable señala al primer punto que se observó que durante el periodo auditado la empresa Construcciones y proyectos Marvel ST, C. obtuvo una perdida contable de Bs. 1.680.786,40, soportando sus gastos operacionales mediante anticipos que le fueron otorgados por Bs. 3.476.888,36 y préstamo bancario por Bs. 2.594.774,27, los cuales no representan ingresos normales de la operatividad de la empresa por el contrario son deudas o compromisos por pagar. En relación al segundo punto indica la experto que de los asientos contables se encontró comprobante de egreso signado con el Nº 0105001411101462862 por Bs. 60.0000 por concepto de abono a cuenta utilidad anticipada de fecha 31-01-2008 pagado con cheque del banco mercantil, además se encontró otro adelanto bajo el comprobante de egreso signado con el Nº 0105001411101462862 por Bs. 10.000,00 por concepto de utilidad anticipada de fecha 31-01-2008 pagado con un cheque del banco Mercantil. En cuanto al punto tres, manifiesta que no se encontraron registros ni soportes contables que avalen si se otorgó el préstamo al mencionado ciudadano ni existen soportes de que el señor en cuestión haya pagado préstamo alguno. Asimismo, debe señalarse que dicho informe fue ratificado por la experta contable en la audiencia de juicio fijada para tal fin, motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de experticia. Y así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tema central de la controversia es determinar la naturaleza de la prestación del servicio del actor, es decir, si el ciudadano Humberto Enrique Rubio Puchi le correspondía prestaciones sociales, sustentada en la relación laboral que dice haber tenido con la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A., por consiguiente debe esta Juzgadora aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con miras a diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, haciéndolo de la siguiente manera:
En la contestación de la demanda la parte accionada alegó que el actor haya prestado servicios personales en relación de subordinación para la empresa, por cuanto el actor, además de ser socio de una de las empresa que conforman Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A., aun sigue siendo director de la misma, y en ningún momento se ha perfeccionado ningún tipo de despido, es por lo que estima este Tribunal que admitido como fue la prestación de un servicio, le correspondió a la parte demandada, demostrar que la prestación del servicio no tuviese naturaleza laboral.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, consideró como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
El caso bajo estudio, se encuentra controvertido la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio, quien juzga en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, establece que la calificación de una relación jurídica como dependiente al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, estribará irrefutablemente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, por lo que este Tribunal debe determinar si existió una relación de naturaleza laboral, o por si el contrario, el demandante no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, sino que éste actuó como socio de la empresa demandada; por cuanto el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Desde la sentencia Nº 489 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala de Casación Social ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, criterio reiterado en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, los cuales se exponen a continuación:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio se evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:
1. Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos así como de los alegatos del accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las funciones que tenía como director de la empresa donde se le concede los mas amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad, tal y como lo alega en su escrito libelar el mismo actor quien señala que además del cargo de director de la empresa cumplía funciones como ingeniero residente, como arquitecto y tareas de administrador .
No obstante lo anterior, debe aclarar quien decide que en el artículo 12 de los Estatutos de la empresa señala que “…no es requisito tener el carácter de accionista para ser electo director…”, siendo éste un trabajador de los catalogados como trabajador de dirección.-
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, del mismo modo la demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “En cuanto al horario de trabajo mediante el cual realizaba su labor, este iniciaba desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) de lunes a viernes, teniendo un intervalo de descanso de una (1) hora, en horas del mediodía para atender el almuerzo…”.
3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos del accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, se hacía a través de cheques emitidos a su favor, tal y consta de los comprobantes de egresos, los cuales se hacían de manera quincenal por la cantidad de Bs. 5000,00, dando un total mensual de 10.000,00, siendo éste el salario alegado.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Tal como se señaló en puntos anteriormente analizado, el actor tenía las más amplia funciones dentro de sus actividades desplegadas, debido al cargo que desempeñaba como Director de la empresa.
5. Inversiones y suministro de herramientas: En cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como director de la empresa, las mismas eran suministrada por la empresa, a través de la junta directiva compuesta por dos (2) directores con sus respectivos suplentes.
A través del estudio anterior y de apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes puede determinarse que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral, es decir, que el servicio prestado por el actor para la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A. fue de manera subordinada, personal y remunerada sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.
Un vez verificado lo anterior, y para mayor colorario, debe señalarse, que el caso objeto de estudio, luego de determinadas y constatadas las funciones del demandante e independientemente de la denominación del cargo, se hace necesario en cuanto a las características del cargo ejercido por el accionante como director de la empresa, se observa a través del acta constitutiva de la empresa demandada en el capítulo IV Administración Artículo 12 “ La administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Dos (2) Directores, con sus respectivos suplentes. En todo caso, en lo posible cada vez que se elija al Director, se elegirá también, a propuesta del titular del cargo, a su respectivo Suplente. No es requisito tener el carácter de accionista para ser electo Director…”, (Subrayado y negrillas del Tribunal) por lo que las actividades desplegadas por el actor son las que define el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo , como propias del empleado de dirección, no habiendo demostrado la empresa demandada que el ciudadano Humberto Rubio fuese socio de la empresa, ya que si bien es cierto argumentó a lo largo del proceso que el actor era socio de una de las empresas que conforman la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A., la misma no trajo a los autos prueba alguna que llevara a esta Juzgadora a verificar sus dichos, más aun cuando se evidencia de todas las actas levantadas en las distintas asamblea realizadas por la empresa demandada que solo aparecen como socios de la empresas Inversora J.M.L.13 C.A. el ciudadano Martínez Lange, y, por la empresa Corpobienes Oriente, C.A. el ciudadano Enrique Rodríguez León , no constatando quien decide que el ciudadano Humberto Rubio aparezca firmando las misma como socio de dicha empresa. En consecuencia, la prestación del servicio en la presente causa es de naturaleza laboral. Así se establece.-
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
La parte actora reclama el pago del concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, debe exponer quien juzga que la parte incurrió en error al señalar la denominación del concepto reclamado más aun basado en la ante mencionada disposición, ello en virtud, que los trabajadores que ocupen cargos de dirección no le es aplicable las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, normativa legal esta que establece la indemnización sustitutiva del preaviso, caso contrario lo dispuesto en el artículo 104 el cual dispone el concepto de preaviso, el cual si le es aplicable al accionante. Aclarado lo antes expuesto, es por lo cual visto que el concepto demandado se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 104, y por cuanto la parte accionada no pudo probar que el hoy demandante continuara en el ejercicio de su cargo tal como fue señalado en la audiencia de juicio, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto de preaviso. Y así se resuelve.
En lo que respecta al concepto de antigüedad reclamada debe señalar esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta al número de días reclamados, sien embargo en cuanto al salario integral utilizado es evidente que el mismo no corresponde con los conceptos salarios y conceptos percibidos, motivos por el cual el tribunal determinara el mismo al momento de efectuar los cálculos correspondientes. Así se decide.
Así mismo, fueron reclamados los conceptos de vacaciones y bono vacacional, los cuales una vez revisados por este juzgado pudo concluir que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por consiguiente se acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos. Así se decreta.
Por último reclama el actor el concepto de utilidades, al respecto considera esta sentenciadora necesaria traer los siguientes puntos a colación:
1.- En primer lugar quedo fehacientemente demostrado en la audiencia de juicio que la parte accionada cancelo de forma anticipada el referido concepto, debiendo hacer la salvedad, que al utilizar este juzgado el termino de anticipado es motivado a que consta en las actas procesales así como también del interrogatorio de parte efectuado, que el actor ingreso a prestar servicios el 01 de enero de 2008, y para el día 31 del referido mes y año, le fue cancelado el referido concepto, Situación esta que no es frecuente en las relaciones laborales, por cuanto los patronos cancelan a sus trabajadores el referido concepto cuando este se genere, siendo lo habitual entre el mes de noviembre y diciembre, o en mes que señale los estatutos de la empresa como cierre del año fiscal.
2.- El actor reclama en su libelo la cantidad de 45 días por concepto de utilidades, lo cual significa que al realizar una regla de 3 a los fines de determinar el número de días que concede la empresa a sus trabajadores por el referido concepto, obtenemos que la demandada cancela 67,5 días de utilidades anuales, esto por una parte, por la otra nos encontramos que el actor recibió por concepto de utilidades anticipada la cantidad de Bs.70.000, lo cual significa 210 día de utilidades, cantidad esta que supera con creces el máximo legal establecido, el cual es 120 días, ello si la empresa cumple con los parámetros establecidos el artículo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no quedo demostrado.
3.- Así mismo, observa el juzgado, que en la ampliación de la declaración de parte realizada al ciudadano Humberto Rubio Puchi, este manifestó al Tribunal “que el Ingeniero Julio Martínez (Representante de una de las empresas que conforma la parte accionaría de la demandada) fue quien le propuso si quería entrar en un negocio, el cual era un proyecto de vivienda en Maturín, siéndole planteado un paquete económico, donde iba manejar la parte técnica de la obra y la parte de la nómina de obreros y empleados, por lo que debía residenciarse a vivir en la ciudad de maturín. En cuanto a las condiciones de de trabajo señalo que se le asigno un sueldo y después se le iba asignar un porcentaje en base a la utilidad que quede una vez terminada la obra. Sin embargo, expuso el actor que su persona le planteó al Ing. Martínez que él necesita un dinero para solventar un problema personal para poder ir a Trabajar a Maturín, y como le habían ofrecido un paquete con un porcentaje de la utilidad que pueda dejar la obra al final, porcentaje éste que nunca se estableció, solicitando la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y que le dieron 2 cheques, una por la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) porque necesitaba cambiarlo de emergencia, y, el otro cheque por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a dichos montos se le señalo como anticipo a utilidades.
4.- La empresa demandada en la audiencia de juicio pudo demostrar mediante la prueba de experticia promovida, en primer lugar que se efectuó el pago del concepto de utilidades y en segundo lugar que para el año fiscal correspondiente a la prestación del servicio (año 2008) la empresa arrojo perdidas tal como fue señalado y avalado por la experto contable designada, por lo que mal podría generar el trabajador la cantidad de 210 días por dicho concepto.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto los jueces no pueden tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores, en consecuencia, este Tribunal aplicando la equidad entre las partes que no es mas que la justicia del caso concreto; concluye que los 70.000 bolívares recibidos por el actor en fecha 31 de enero de 2008, corresponde a 120 días de utilidades lo que equivale a la cantidad de Bs.39.999,6 y la s suma de Bs.30.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, deberá ser descontado esta última cantidad al monto que resulte de los cálculos efectuados por el tribunal relativo a los conceptos declarados procedentes. Y así se decide.
A continuación, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 01/01/2008
Fecha de Egreso: 30/01/2008
Tiempo de Servicio: 8 meses y 29 días
Salario Mensual: Bs.10.000, 00
Salario diario Básico: Bs. 333,33
Incidencia Bono Vacacional: Bs.6,48
Incidencia de Utilidades: Bs. 111,11
Salario Integral: Bs. 450,92
Antigüedad: 45 días X Bs. 450,92 = Bs. 20.291,14.
Preaviso: 15 días X Bs. 333,33 = 6.763,8
Vacaciones 10 días X Bs. 333,33 = Bs. 3.333,33
Bono vacacional: 4,66 días x Bs. 333,33 = Bs. 1.555,53.
Subtutal: Bs. 31943.8.
Deducciones: Bs.30.000,00
Total: Bs. 1.943,8.
Total a cancelar: la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.943,8).
En lo que respecta a la corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay Condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Humberto Enrique Rubio Puchi, en contra de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la Total a cancelar: la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.943,8), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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