REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2008-001817.-

Parte Demandante Wladimir Salazar Brito, Antonio Miguel Silva Cordero, Julio César Granados, Juan Carlos Urbina Coronado, Félix Humberto González García, Antonio Rafael Pérez, Edgar José García Caranama, Ricardo Gorden García Centeno, José Luís Guaipa, Wilmer Enrique Caldera González, Luís Carlos Cordero Hidrovo, Henrry Bautista Cordero, Santos Inocente Rodríguez y José Rafael García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.480.394, 14.994.259, 16.697.356, 11.005.580, 12.966.240, 17.713.282, 6.720.280, 16.696.497, 17.486.383, 15.550.916, 19.746.173, 18.267.458, 16.143.830, 9.295.803, 8.980.508 y 9.893.480, en su orden.

Apoderados Judiciales Luís López y Rooselvelt Martínez, inscritos bajo el IPSA Nros. 64.572 y 78.492, respectivamente.

Parte Demandada Oficina Técnica, G.P.R, C.A.

Codemandas Ramón Aguilera Subero e Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO)


Abogado Asistente Procuraduría General del Estado Monagas comparece el Abogado Carlos Acuña, inscrito bajo el IPSA Nº 112.943.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 21 de enero de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la abogada en ejercicio Melba Saavedra Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Wladimir Salazar Brito, Antonio Miguel Silva Cordero, Julio César Granados, Juan Carlos Urbina Coronado, Félix Humberto González García, Antonio Rafael Pérez, Edgar José García Caranama, Ricardo Gorden García Centeno, José Luís Guaipa, Wilmer Enrique Caldera González, Luís Carlos Cordero Hidrovo, Henrry Bautista Cordero, Santos Inocente Rodríguez y José Rafael García, en contra de la empresa Oficina Técnica, G.P.R, C.A. y solidariamente al ciudadano Ramón Aguilera Subero e Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO).

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las partes demandadas OFICINA TECNICA G.P.R, C.A., en la persona de su Presidente, el Ciudadano RAMON AGUILERA, al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), en la persona de su Presidenta la Ciudadana MARIA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, y al Ciudadano RAMON AGUILERA SUBERO, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asistido de Abogado o representado por medio de apoderado. Observa esta Juzgadora que consta al folio 108 la consignación del alguacil del cartel dirigido al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALMO), donde deja constancia de haber fijado y entregado el cartel a la ciudadana Beatriz Zambrano asistente de la Presidencia de la empresa; al folio 120 se deja constancia de haberse entregado el oficio dirigido al Procurador General del Estado Monagas por la ciudadana Carmen González asistente ejecutivo; al folio 166 consta consignación del alguacil de haber fijado y entregado cartel de notificación dirigido al ciudadano Ramón Aguilera Subero, manifestando que fue atendido por la ciudadana Lismaria Hurtado quien dijo ser doméstica del mencionado ciudadano y manifestando estar autorizada para recibir el mencionado cartel, a quien hizo entrega del cartel de notificación; igualmente observa quien decide que la demandada principal no se encuentra debidamente notificada, ya que el último intento de notificación se hizo el día 06-08-2009, tal y como consta al folio 142, donde el alguacil consigna los carteles de notificación y expone que fue imposible realizar la notificación por cuanto la empresa ya no funciona en ese lugar, y el conserje del edificio le informó que esa oficina tiene alrededor de un año que esta sola, por lo que no se pudo hacer entrega del cartel, no constando en auto ninguna otra diligencia tendiente a la practica de la misma. Una vez analizado lo anterior, puede evidenciarse que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a celebrar la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal empresa Oficina Técnica G.P.R, C.A., y las demandada solidarias ciudadano Ramón Aguilera, e Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se recibe el asunto, posteriormente el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició el día 06 de julio del mismo año, oportunidad en la cual comparecen la representación de el actor y por la Procuraduría del Estado Monagas el abogado Carlos Acuña, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas por el tribunal, y realizándose las conclusiones finales del proceso, difiriendo el dispositivo del fallo, llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo este Tribunal ordena de Reponer la Causa al estado de que se efectúe la notificación de la empresa Oficina Técnica G:P:R., C:A: y del ciudadano Ramón Aguilera Subero, ello por cuanto una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existe notificación alguna a la empresa Oficina Técnica, G.P.R, C.A., como demandada principal, y en lo que respecta al ciudadano Ramón Aguilera Subero, la misma adolece de los requisitos necesarios para tenerse como practicada, por cuanto fue recibida por una persona que dijo ser la doméstica de la casa de habitación del referido ciudadano, vulnerándose con dicha omisión el derecho a la defensa.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.-
Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Tal y como fue señalado por este juzgado en su narración desde el momento en el que se libraron los carteles de notificaciones a las demandadas para proceder con los trámites tendientes a practicar las mismas para poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, verificándose que en el caso de la empresa principal Oficina Técnica G.P.R., C.A. nunca se materializó la misma tal y como consta al folio 141 y 142, donde el alguacil encargado de practicar la notificación manifestó que le fue imposible realizarla por cuanto la empresa ya no funciona en ese lugar, y en virtud de ello en fecha 10-08-2009, el tribunal de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, instó a los accionantes a suministrar la dirección exacta de la sede de la demandada, verificándose al folio 160 diligencia mediante la cual informa la dirección procesal del representante legal de la empresa demandada Oficina Técnica G.P.R., C.A., el ciudadano Ramón Aguilera, procediendo la Jueza a ordenar la notificación del ciudadano Ramón Aguilera, tal y como consta del cartel de notificación inserto al folio 162, en el cual solo se refleja que solamente el cartel está dirigido a él como persona natural, y no como representante de la empresa Oficina Técnica G.P.R., C.A., y siendo que no consta en las actas procesales que efectivamente el mencionado ciudadano represente a dicha empresa, es por lo que mal podría considerarse que a través de la persona natural se encuentre notificada. Ahora bien, señalado lo anterior cabe destacar igualmente que corre inserto al folio 166, consignación del alguacil donde manifiesta lo siguiente: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil del cartel de notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2008-001817, Dirigido Al Ciudadano: Ramón Aguilera Subero., con domicilio: en la Urbanización Juanico, Calle Araguaney, con Calle Libertador, cerca de la Redoma, la Segunda Casa. Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 03/03/2010, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Lismaria Hurtado, Titular de la C.I. 19.876.622, quien dijo ser: Domestica del Mencionado Ciudadano y Manifestando que esta Autorizada para recibir el mencionado Cartel, a quien hice entrega del Cartel de Notificación, recibiendo conforme. Así mismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes…”; constatándose lo anterior y aunado al hecho de que dicha notificación no fue practicada de conformidad con la Ley, ello, en vista de que la misma fue recibida por una persona que dijo ser la doméstica del mencionado ciudadano, es por lo que quien decide considera que en relación a la demandada principal y el ciudadano Ramón Aguilera no hubo notificación positiva, y siendo obligación de esta juzgadora procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismo se menoscaben derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra.

Para mayor abultamiento, debe señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 126 y 127 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”

“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Por todas las argumentaciones anteriores, y en base a las normas transcrita, y tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notifique a la demandada principal empresa Oficina Técnica G.P.R., C.A. y al ciudadano Ramón Aguilera Subero. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notifique a la demandada principal empresa Oficina Técnica G.P.R., C.A. y al ciudadano Ramón Aguilera Subero.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario