REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 27 de julio de 2010
200° y 151°
No. Expediente: NP11-L-2009-001517
Parte Demandante LUIS FRANCISO GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.896.559.
Apod. Judiciales JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.291 y 51.293, respectivamente.
Parte Demandada: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.
Apoderado Judicial OLGA PEREZ, ELISA ECHARRY, LUZARA MARTINEZ, MARIMIR AGUILERA y ADRIANA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.685, 125.167, 120.435, 88.165 y 96.890, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 20 de Octubre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano LUÍS FRANCISCO GONZÁLEZ GUERRA, asistido por la abogada Janeth Margarita Delgado Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.291, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 22 de Agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), devengando un último Salario Básico de Bs.F., 26,65, un Salario Normal de Bs.F. 49,96 y un Salario Integral diario de Bs. F. 52,89, laborando una jornada de trabajo de Doce (12) horas por Doce (12) horas; que fue despedido injustificadamente el día 31 de julio de 2009, laborando un tiempo de 3 años, 11 meses y 04 días. Demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: Doscientos veintiséis (226) días de Salario, a razón de Cuarenta y Cinco (45) días de salario Integral (20,20), del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2005 y agosto de 2006; Sesenta y dos (62) días de salario integral (34,57), del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2006 y agosto de 2007; Sesenta y cuatro (64) días de salario integral (41,17), del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2007 y agosto de 2008; por el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2008 y julio 2009, corresponden cincuenta y cinco (55) días de salario integral (52,89), lo que suma la cantidad total por antigüedad de Bs. 8.596,69.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Sesenta (60) días a razón de Bs.F. 49,86 para un total de Bs. 2.991,60.
Indemnización de Antigüedad: Ciento Veinte (120) días a razón de Bs. 52,89 para un total de Bs. 6.346,80.
Vacaciones Vencidas: Por cuanto no fueron disfrutadas ni le fueron canceladas sus vacaciones por los tres (03) años de servicios prestados, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, reclama cantidad de Bs. 2.393,28.
Bono Vacacional Vencido: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.196,64, por los periodos de servicios 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.
Vacaciones Fraccionadas año 2009: Por los últimos once (11) meses trabajados en la empresa (Septiembre 2008 hasta julio 2009), reclama un total de Bs. 822,69.
Bono Vacacional Fraccionado año 2009: Por los últimos once (11) meses trabajados en la empresa (Septiembre 2008 hasta julio 2009), reclama un total de Bs. 456,71.
Utilidades Fraccionadas año 2009: Por los últimos once (11) meses trabajados en la empresa (Septiembre 2008 hasta julio 2009), reclama un total de Bs. 685,57.
Diferencia Salarial: Por cuanto en los años 2007, 2008 y 2009, hubo aumento del salario mínimo y la empresa se los canceló meses siguientes una vez decretado el mismo, reclama la cantidad de Bs. 973,85, el cual detalla de la siguiente manera: Año 2007: En el mes de mayo, se decretó como salario mínimo la cantidad de Bs. 20,49, y la empresa le canceló hasta la primera quincena del mes de julio el salario de Bs. 17,07, lo que hace una diferencia diaria de Bs. 3,41, que por 76 días (31 días por el mes de mayo, 30 por el mes de junio y 15 días por el mes de julio) da un total de Bs. 259,57. Año 2008: En el mes de mayo, se decretó como salario mínimo la cantidad de Bs. 26,63 diarios, y la empresa le canceló hasta la primera quincena del mes de julio el salario de Bs. 20,49, lo que hace una diferencia diaria de Bs. 6,13, que por 76 días (31 días por el mes de mayo, 30 por el mes de junio y 15 días por el mes de julio) da un total de Bs. 465,88. Año 2009: En el mes de mayo, se decretó como salario mínimo la cantidad de Bs. 29,33 diarios, y la empresa le canceló hasta la segunda quincena del mes de julio el salario de Bs. 26,63, lo que hace una diferencia diaria de Bs. 2,70, que por 92 días (31 días por el mes de mayo, 30 por el mes de junio y 30 días por el mes de julio) da un total de Bs. 248,40.
Fideicomiso: Por este concepto, reclama la cantidad de Bs. 1.633,37, calculados sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de prestaciones sociales.
Cesta Tickets: Reclama la cantidad de Bs. 3.213,60, que corresponde a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, para un total de jornada laborales de 156 días.
Total a reclamar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos = Bs. 29.310,80.
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de Octubre de 2.009, y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 20 de enero de 2010, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia que la parte demandante consigna su escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito alguno, y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de mayo de 2010, el referido Tribunal por no lograrse la mediación se concluyó la audiencia preliminar, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Llegada la oportunidad para el día 20 de julio de 2010, siendo las una y quince de la tarde (1:15 p.m.), día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, previo anuncio del acto por parte del alguacil, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante por medio de su apoderada, y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; la Jueza a cargo procede a diferir el dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de julio de 2010 a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Siendo el día fijado, se procedió a declarar la CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda, pasa la Jueza a emitir su pronunciamiento declarando CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano LUIS FRANCISCO GONZALEZ GUERRA, accionante de auto, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, que lo es, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA, C.A.), es decir, que el mencionado ciudadano ingreso a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en la fecha señalada en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por la actora en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió como lo señalo en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 22-08-2005 Fecha de Egreso: 31-07-2009
Tiempo de Servicio: 3 Años 11 meses y 04 días
Salario básico diario: Bs. 26,65
Salario normal diario: Bs. 49,86
Salario integral diario: Bs. 52,89
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
ANTIGÜEDAD: Le corresponden Doscientos veintiséis (226) días, a razón de los salarios en los períodos (agosto 2005- agosto 2006; agosto 2006- agosto 2007; agosto 2007- agosto 2008; agosto 2008- agosto 2009) = Bs. 8.596,69. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden Sesenta (60) días = Bs. 2.991,60. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden Ciento veinte (120) días por el salario integral diario para un total de Bs. 6.346,80. Así se acuerda.
VAC VENC NO DISFRUTADAS: (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008), = Bs. 2.393,28. Así se acuerda
BONO VAC VENCIDO: (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008), = Bs. 1.196,64. Así se acuerda
VAC. FRACC. AÑO 2009: (Septiembre 2008 hasta julio 2009) = Bs. 822,69. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: (Septiembre 2008 hasta julio 2009), = Bs. 456,71. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: (Septiembre 2008 hasta julio 2009) = Bs. 685,57. Así se acuerda
DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con las Gacetas 0ficiales Nos 38.674, 38.921 y 39.151, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, de fechas 02 de mayo de 2007, 30 de abril de 2008 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, proceden en derecho este concepto reclamado, y se ordena el pago por la cantidad de Bs. 973,85, especificados en el libelo de la demanda y que fueron revisados por este Tribunal. Así se acuerda
FIDEICOMISO: Se ordena el pago por la cantidad de Bs. 1.633,37, calculados sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de prestaciones sociales. Así se acuerda
CESTA TICKETS: Se ordena el pago por la cantidad de Bs. 3.213,60, que corresponde a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de 156 días por jornadas trabajadas. Así se acuerda.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.310,80). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano LUIS FRANCISCO GONZALEZ GUERRA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.310,80), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. ERLINDA Z. OJEDA SÁNCHEZ
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/gb.-
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